REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000115
ASUNTO : VP11-P-2010-000115
ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-000115 DECISION N° 4C-2403-2010
Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR e INCUMPLIMIENTO A SUS PRESENTACIONES PERIÓDICAS por ante este Tribunal, por parte del imputado (s) YOVANNY JOSE PIRONA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1972, de esta civil soltero, profesión u oficio carpintero titular de la cédula de identidad No. V-11.886.347, hijo de los ciudadanos PERFECTO PIRONA CHIRINOS (Dif) y PETRA MARIA VELASQUEZ NOGUERA (Dif), con domicilio Sector Barrancas Calle El Matapalo, casa sin número, detrás del Depósito Paredes, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, Teléfono: 0416-8647101, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORKA YADIRA SCANDELA LUGO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DEL ACTA DE DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, viernes, diecisiete (17) de Diciembre de dos mil diez (2010) siendo las 9:40AM, previo lapso de espera para que tenga lugar la Audiencia Oral Preliminar Conforme a lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al imputado YOVANNY JOSE PIRONA VELASQUEZ, se constituyó este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la DRA. EGLEE RAMIREZ, acompañada de la Secretaria Suplente del Tribunal Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 47º del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano YOVANNY JOSE PIRONA VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NORKA YADIRA SCANDELA LUGO. Verificada la presencia de las partes se observa la presencia del Fiscal 47º (A) del Ministerio Público ABOGADO OSCAR BRICEÑO, la Defensora Pública Nº 01 Abog. JANETH PRIETO, dejando constancia de la INASISTENCIA del imputado YOVANNY JOSE PIRONA VELASQUEZ y la Victima NORKA YADIRA SCANDELA LUGO, debidamente notificado en la Dirección aportada en Audiencia de Presentación, tal como consta de la exposición efectuada por el Alguacil actuante. Ahora bien, en fecha 10-01-2010 se impuso al imputado de actas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, y al momento de verificar el Régimen de Presentaciones, registrado en el Sistema Juris 200 se observa que el mismo solo efectuó una única presentación el día 03-03-2010; por lo que se hace evidente que el incumplimiento a la medida impuesta no justificando su inasistencias, y vista la incomparecencia en el día de hoy estando debidamente notificado, es por lo que este Tribunal Cuarto en funciones de Control a los fines de garantizar la comparencia del imputado YOVANNY JOSE PIRONA VELASQUEZ a la Audiencia Oral Preliminar REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado YOVANNY JOSE PIRONA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1972, de esta civil soltero, profesión u oficio carpintero titular de la cédula de identidad No. V-11.886.347, hijo de los ciudadanos PERFECTO PIRONA CHIRINOS (Dif) y PETRA MARIA VELASQUEZ NOGUERA (Dif), con domicilio Sector Barrancas Calle El Matapalo, casa sin número, detrás del Depósito Paredes, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, Teléfono: 0416-8647101, de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose dictar la correspondiente decisión con su fundamente en auto por separado. SEGUNDO: Por cuanto se hace necesaria la presencia del imputado a los fines de realizar la audiencia Oral se acuerda diferir la misma y fijarla nuevamente por auto separado una vez conste en actas las resultas de su detención”. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
Escuchadas como has sido las partes, este Tribunal observa en la revisión a las actas y en el sistema Juris 2000, que en fecha 10 DE ENERO de 2010, la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al imputado de actas por el delito ya citado, donde este Tribunal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Ahora bien, de acuerdo al Sistema Juris 2000 la única presentación que consta es en fecha 03-03-2010, sin que hasta la presente fecha haya justificado su inasistencia a las presentaciones impuestas. Asimismo, consta en actas, que en fecha 12-12 2010, el Alguacil Eduardo Soto notificó al imputado de actas en su domicilio procesal, para que compareciera el día 17-12-2010, a las 9:15 a.m.; sin embargo, no compareció ni justificó los motivos por los cuales no comparecería; es por ello, que el imputado se encuentra incurso en los supuestos que establecen los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
De tal manera, que por las circunstancias ya advertidas, es por lo que este Tribunal ROVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, ORDEN LA APREHENSION INMEDIATA del ciudadano, hoy imputado YOVANNY JOSE PIRONA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1972, de esta civil soltero, profesión u oficio carpintero titular de la cédula de identidad No. V-11.886.347, hijo de los ciudadanos PERFECTO PIRONA CHIRINOS (Dif) y PETRA MARIA VELASQUEZ NOGUERA (Dif), con domicilio Sector Barrancas Calle El Matapalo, casa sin número, detrás del Depósito Paredes, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, Teléfono: 0416-8647101, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORKA YADIRA SCANDELA LUGO, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 256.3° y 262, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto a sus derechos y garantías; por lo que una vez que sea aprehendido, este Tribunal fijará nuevamente AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas para que ejecuten inmediatamente el mandato judicial aquí ordenado. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, ROVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, ORDEN LA APREHENSION INMEDIATA del ciudadano, hoy imputado YOVANNY JOSE PIRONA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1972, de esta civil soltero, profesión u oficio carpintero titular de la cédula de identidad No. V-11.886.347, hijo de los ciudadanos PERFECTO PIRONA CHIRINOS (Dif) y PETRA MARIA VELASQUEZ NOGUERA (Dif), con domicilio Sector Barrancas Calle El Matapalo, casa sin número, detrás del Depósito Paredes, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, Teléfono: 0416-8647101, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORKA YADIRA SCANDELA LUGO, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 256.3° y 262, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto a sus derechos y garantías; por lo que una vez que sea aprehendido, este Tribunal fijará nuevamente AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas para que ejecuten inmediatamente el mandato judicial aquí ordenado. Regístrese, publíquese y notifíquese. Compúlsese copia.------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2403-2010.
LA SECRETARIA.
ABOGADA LILIANA YANCEN
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