REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006377
ASUNTO : VP11-P-2010-006377
ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-006377 DECISIÓN N° 4C-2397-10
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la causa seguida en contra del acusado ANTONIO JOSE GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Dabajuro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 26-08-1957, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio buhonero, Cédula de Identidad No. 5.711.733, hijo Florencio Uplicio González (dif) y Carmen Gutierre, residenciado en el barrio Monte Claro, Calle la estrella, diagonal al dispensario de monte claro, casa Nro. 26, Cabimas Estado Zulia, teléfono 0264.371.10.80, como AUTOR en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal resuelve, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LOS HECHOS
Los mismos ocurrieron el dia 14 de Octubre de 2.010, Siendo las 11:50 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios SUB-INSPECTOR MARIN RONALD Chapa 014, Y LOS OFICIALES JIMENEZ JULIO Chapa 038, DALENSKY GARCIA Chapa 086, adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas, Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas, Dirección de Investigaciones Penales del Estado Zulia aprehendieron de forma flagrante al imputado ANTONIO JOSE GUTIERREZ quien se encontraba en la vía pública, del casco central calle Rosario con calle Colonia Inglesa, Parroquia Carmen Herrera, Cabimas Estado Zulia, procediendo los funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes hacer lo posible de ubicar testigos sjendo infructuosa debido a la hora y del sitio de los hechos y por cuanto se encontraban en una situación real y objetiva de flagrancia, procedieron de inmediato en practicar la inspección corporal incautándole adherido a su cuerpo a la altura de los tobillo entre las media, dos cajas de fósforo de color amarilla con letras azules donde se puede leer “EL SOL” donde una (01) de ellas contenía (07) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color verde y la otra contenía seis (06) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color blanco para un total de trece (13) envoltorios, contentivas en su interior una sustancia de color beige, que una vez peritada arrojo un resultado positivo para Cocaína con un peso neto de 5,5 GRAMOS, siendo dicha conducta, típica y antijurídica, sancionadas en la en la LEY, ORGÁNICA DE DROGAS, no si antes imponerlo y leerle sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS)
El Ministerio Público ofrece como medios probatorios: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: SUB-INSPECTOR MARIN RONALD Chapa 014, Y LOS OFICIALES JIMENEZ JULIO Chapa 038, DALENSKY GARCIA Chapa 086 y quien recibe SUB-INSPECTOR TORRES LUIS jefe de la sala de evidencias, adscritos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cual se produjo la aprehenn Del imputado ANTONIO JOSE GUTIERREZ a quien le incautaran drogas ilícitas; medio probatorio cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que estos funcionarios policiales practicaron el procedimiento a que se contrae la presente Causa y que se encuentra plasmada en el Acta de Investigación Policial de fecha 14110110 y Acta de Inspección Ocular del Sitio del Suceso de fecha 14110110 en donde se deja constancia del estado en el que se encontraba ese lugar, suscritas por los antes mencionados funcionarios, sobre cuyo contenido versarán su deposiciones en el Juicio Oral y Público; 1 Actas Policial de Resguardo de Evidencia Físicas de fecha 14110110, en la cual se deja constancia la descripción y características de las sustancias incautadas medios probatorios cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que estos funcionarios de investigaciones penales suscribieron las referidas actas de fecha 14/10/10, sobre cuyo contenido versarán sus deposiciones en el Juicio Oral y Público y a quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le serán exhibidas todas las actas antes descritas, a fin de que reconozcan e informen sobre ellas (Las evidencias antes peritadas se encuentran en calidad de deposito en el Área de resguardo y Custodia de evidencias Físicas de esta Sub Delegación), medio probatorio cuya legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que fueron estos expertos acreditados por la Ley quienes practicaron la experticia botánica y suscrita por los antes mencionados expertos sobre cuyo contenido versarán su deposiciones en el Juicio Oral y Público. TESTIMONIOS DE TESTIGOS: Ciudadanos que declararán en Juicio Oral y Público, cuyas deposiciones son legales, útiles, pertinentes y necesarias a fin de demostrar la comisión del tipo penal, así como la participación de los Imputados de autos en el hecho punible, por el conocimiento que tiene de los hechos objeto del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre cuyo contenido versarán sus deposiciones en el Juicio Oral y Público. PRUEBAS PERICIALES: De conformidad con lo previsto en el artículo 242 adminiculado al Artículo 339 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas. De conformidad con lo previsto en el artículo 242 adminiculado al Artículo 339 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas: 1.-DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-CO-LC-LR3-DQ-1010469 de fecha ,28/10/2010, suscrita por los expertos IER TTE. REINEL SEGUNDO MORENO AGUILERA Y IER. TTE. REINEL MORENO AGUILERA Titulares de la cédula de identidad N° 13.471.899 y 12.405.198 respectivamente, adscritos al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 03 Departamento de Química Destacamento N° 33 Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, practicada a la siguiente evidencia: PERITACIÓN: Se recibió Un (01) sobre Manila pequeño de olor amarillo dentro del cual contenía dos (02) cajas de fósforo de color amarillo con letras azules donde se puede leer El Sol” donde una contenía siete (07) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color verde y la otra contenía seis (06) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco contentivas todas en su interior de sustancia de color beige con olor fuerte y penetrante para un total de trece, que se identificó de la 1 al 7 y de la 8 al 13. ELEMENTO DE CONVICCIÓN ADECUADO E IDÓNEO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE, TODA VEZ QUE EL MISMO, DETERMINA LA NATURALEZA DE LA SUSTANCIA INCAUTADA AL IMPUTADO DE AUTOS, CREANDO LA CERTEZA DEL ILÍCITO PENAL, COMO LO ES EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, LOS CUALES AL CONCATENARLOS CON EL ACTA POLICIAL Y LA DEPOSICIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS, CENTRALIZAN LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN EL SITIO DEL SUCESO Y LOS HECHOS NARRADOS Y CON ELLO SU RESPONSABILIDAD PENAL; estableciendo en cada una (el Ministerio Público) su necesidad y pertinencia, por lo que cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal, en esa misma fecha, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LOS MEDIOS DE PRUEBAS solicitados por el Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba; por lo que se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida en contra del acusado ANTONIO JOSE GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Dabajuro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 26-08-1957, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio buhonero, Cédula de Identidad No. 5.711.733, hijo Florencio Uplicio González (dif) y Carmen Gutierre, residenciado en el barrio Monte Claro, Calle la estrella, diagonal al dispensario de monte claro, casa Nro. 26, Cabimas Estado Zulia, teléfono 0264.371.10.80, como AUTOR en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítase en la oportunidad legal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA: LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-2397-2010.
LA SECRETARIA
ABOGADA: LILIANA YANCEN
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