REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005039
ASUNTO : VP11-P-2010-005039
ASUNTO N° VP11-P-2010-005039 DECISION N° 4C-2396-2010
Vista la SOLIITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE DESALOJO de la Finca denominada FUNDO PALMA SOLA, Ubicada en el Sector Carrillo, Parroquia General Urdaneta y Tres de Febrero de los Municipios Baralt y La Ceiba, en los Estados Zulia y Trujillo, que consta de una superficie de 141 hectáreas, de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; así como MANDATO DE CONDUCCION para los ciudadanos JAIRO ALBERTO RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.907.808, de 34 años de edad; 2) PEDRO JOSÉ CALDERÓN HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.175.164, de 49 años de edad; 3) YEITSI DE CALDERÓN, de 29 años de edad; 4) DAMACIO ANTONIO GRATEROL VÁSQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.312.733, de 41 años de edad; 5) NARCY VITORIA, de 38 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal; ambas solicitadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; este Tribunal resuelve en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Juzgado que el Ministerio Público, manifiesta, entre otras cosas, en su solicitud lo siguiente:
“… actuando en este acto con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo establecido en los artículos 285 numeral 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numerales 8 y 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinales 1o, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal y 283 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
Es el caso que este despacho recibió en fecha 02 de Septiembre del año 2009, denuncia interpuesta por ante este Despacho Fiscal, por el Ciudadano IRVING HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.123.157, en su carácter de socio y representante de la Cooperativa de Producción Agropecuaria Hilaria Santeliz, y en consecuencia expuso: "Acudimos ante usted a notificarle la necesidad de desalojo de los señores invasores de la Finca denominada FUNDO PALMA SOLA, Ubicada en el Sector Carrillo, Parroquia General Urdaneta y Tres de Febrero de los Municipios Baralt y La Ceiba, en los Estados Zulia y Trujillo, que consta de una superficie de 141 hectáreas, las cuales fueron tomadas sin autorización legal por la Cooperativa Palma Sola 941, Eliana Bermúdez Fernández, Lina Maria Rueda Gallardo, Hermanos Pedro y Jovito Calderón, Hermanos Castellanos, Hermanos Infantes, Hermanos Mogollón Pinto, Damacio Graterol y demás personas que han entrado a los predio de la finca sin autorización alguna acumulando aproximadamente mas de TREINTA (30) INVASORES".
Una vez que recibida se dio orden de inicio a la investigación en fecha 02-06-09, a los efectos de esclarecer los hechos denunciados, se realizaron las siguientes diligencias:
- Acta de Investigación Policial, de fecha 11 de Marzo de 2010, suscrita por el SM/3RA. FERRER HUMBERTO Y S/2DO. DÍAZ JONATAN, efectivos militares adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales de la Tercera Compañía del Destacamento 33 del Comando Regional Nro.3, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en el que dejan constancia de la realización de un censo en el que identifican plenamente a los integrantes de la invasión, los cuales se especifican a continuación: 1) Jairo Alberto Rivas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.907.808, de 34 años de edad; 2) Pedro José Calderón Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.175.164, de 49 años de edad; 3) Yeitsi De Calderón, de 29 años de edad; 4) Damacio Antonio Graterol Vásquez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.312.733, de 41 años de edad; 5) Narcy Vitoria, de 38 años de edad, asimismo 4 menos de edad, hijos de la Ciudadano Pedro Calderón y Yeitsi De Calderón, y 10 menores de edad, hijos de Damacio Graterol y Narcy Vitoria.
- Acta de Entrevista de los ciudadanos LUISANA MILAGROS PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.304.019, y de la Ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VASQUEZ AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.042.128.
- Fijaciones Fotográficas
En fecha 28 de Julio de 2010, la Ciudadana Norelys Olivera Mejia, en su carácter de Apoderada Judicial de la Cooperativa de Producción Hilaria Santeliz, tal como se evidencia en Poder debidamente Autenticado bajo el Numero 04, Folio 24, de los Libros respectivos, consigna comunicación emanada del Despacho de la Consultoria Jurídica, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras-Instituto Nacional de Tierras, fechado en Caracas el 22 de Julio del 2010, signado con el N° CJ-DC 090-2010, dirigido al Ciudadano IRVING HERRERA PINTO y otros. Cooperativa de Producción Agropecuaria Hilaria Santeliz, en la cual se ratifica el Acto Administrativo de Fecha 06 de Mayo de 2009, en sesión N°233-09, identificado con el N° 289, mediante la cual se le otorga Carta Agraria a la Cooperativa mencionada sobre un lote de terreno conocido como Fundo Palma Sola, ubicado en el Sector Carrillo, Parroquia General Urdaneta y Tres de Febrero, en Jurisdicción de los Municipios Baralt y la Ceiba de los Estados Zulia y Trujillo respectivamente, sobre una superficie de CIENTO CUARENTA Y UN HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (141 has con 8.618 M2), el cual anexo a esta solicitud en copia simple.
Por todo lo antes expuesto solicito como en efecto lo hago se acuerde:
- PRIMERO: Mandato de Conducción de los ciudadanos 1) Jairo Alberto Rivas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.907.808, de 34 años de edad; 2) Pedro José Calderón Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.175.164, de 49 años de edad; 3) Yeitsi De Calderón, de 29 años de edad; 4) Damacio Antonio Graterol Vásquez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.312.733, de 41 años de edad; 5) Narcy Vitoria, de 38 años de edad, a los fines que sean conducidos a la sede de este despacho a efecto que designen abogado defensor que los asista en Calidad de Imputados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 37 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de destacar que el primero de los dispositivos técnicos legales establece que en una facultad del Ministerio Publico: "Ordenar o practicar la citación del imputado o imputada o de cualquiera que se requiera, a los fines de la investigación. En caso de negarse a comparecer, podrán solicitar al tribunal de control el auxilio de la fuerza publica para hacer efectiva su inmediata comparecencia"
- SEGUNDO: Se acuerde como Medida Cautelar Innominada el DESALOJO de los ocupantes del FUNDO PALMA SOLA, Ubicado en el Sector Carrillo, Parroquia General Urdaneta y Tres de Febrero de los Municipios Baralt y La Ceiba, en los Estados Zulia y Trujillo.
A este respecto hago las siguientes consideraciones a los fines de fundamentar mi solicitud.
Del resultado de la investigación ordenada, se evidencia la realización de la ocupación ilegal por parte de los invasores de la propiedad supra descrita, lo que agudiza el deterioro de la misma. Así mismo es evidente que la ocupación ilegal del terreno esta provocando daño económico a la victima quien no ha podido acceder y disponer del inmueble, en tal sentido se hace necesario que se dicte Medida Cautelar Innominada de aseguramiento, consistente en el DESALOJO del inmueble por ser la mas apropiada para asegurar el objeto pasivo del delito de invasión. En relación a este tipo de medidas la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-03-2001, consideró lo siguiente: "La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Publico, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el juez penal, se ejecutará mediante varias figuras del aseguramiento de los bienes mencionados en la Ley adjetiva penal".
Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
Sin embargo, ante algunos delitos es posible, confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela, sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el articulo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en ios casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar los bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles."
En orden a lo cual solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR de aseguramiento, consistente en el desalojo del FUNDO PALMA SOLA, Ubicado en el Sector Carrillo, Parroquia General Urdaneta y Tres de Febrero de los Municipios Baralt y La Ceiba, en los Estados Zulia y Trujillo. A los efectos que el mismo quede libre de personas y objetos y pueda ser devuelta de tal manera a su legítimo propietario, todo de conformidad en lo establecido en los artículos 285 numeral 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 11 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, 585, 586 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicables estos últimos por remisión del articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto en el caso que nos ocupa, existe fundado temor como ya se señaló de grave daño económico a la victima como consecuencia del hecho constitutivo de la invasión, así mismo consta en el expediente el documento de propiedad del inmueble invadido como medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama, es por ello que el Juez de Control esta facultado para adoptar la providencia cautelar que considere adecuada para evitar el daño tal como lo prevé expresamente el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal que reza "En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589."
Haciendo la observación que en modo alguno nos referimos a la RESTITUCIÓN O EL SECUESTRO, como institución ejecutiva de los interdictos posesorios, previsto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, institución que no recibe el NOMEN JURIS de desalojo como erróneamente lo infiere la sentencia de fecha 05-11-2007 emanado de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que abordó la materia en el asunto KP01-P-2007-001806 (KP01-R-2007-000260), ante una solicitud de desalojo solicitada por ante ese Juzgado de Control en un caso similar, por otro lado también es erróneo pensar como se afirma en la referida sentencia que las medidas de aseguramiento solo procede contra bienes del imputado y no es así porque en el proceso penal se persigue ante la comisión de un hecho punible, a tenor de lo establecido en el articulo 283 parte in fine. ".. El aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración ..." los cuales pueden pertenecer o no en el caso de los objetos activos al sujeto activo y en el caso de los objetos pasivos estos pertenecen a la victima y en el caso particular del delito de invasión, el bien inmueble invadido es objeto pasivo del delito, y evidentemente no pertenece al autor del hecho punible sino a la victima, siendo entonces absurdo pensar que las victimas tengan que esperar que concluya el juicio penal con sentencia definitivamente firme para intentar la acción civil, o peor aun tener que iniciar un juicio por interdicto posesorio para obtener el desalojo del inmueble, en tanto los autores del hecho punible materializan día a día la Invasión, sin que el proceso penal pueda ofrecer solución alguna para asegurar el objeto pasivo del delito lo cual no solo seria absurdo sino constituiría denegación de justicia. La aplicación de la medida de aseguramiento consistente en el desalojo de los autores del delito del inmueble invadido, ha sido bien entendido por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital que han decretado estas medidas en casos emblemáticos como la invasión al Edificio Los Andes, ubicado en el Bulevar Sabana Grande, por solo mencionar un hecho notorio comunicacional, siendo sin lugar a dudas el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control competente para decretar la Medida Cautelar Innominada de aseguramiento consistente en el Desalojo del Inmueble invadido porque se encuentra inmerso el hecho constitutivo de la invasión en un proceso penal, donde no existe conflicto alguno sobre la titularidad o la posesión del bien inmueble (Controversia esta que si es de naturaleza civil) sino que estamos en presencia de un hecho punible. De tal suerte que resulta ajustado a derecho se decrete la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO consistente en el desalojo del inmueble supra descrito y se acuerde su entrega a IRVING HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.123.157, en su carácter de socio y representante de la Cooperativa de Producción Agropecuaria Hilaria Santeliz; para lo cual solicito se oficie al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Barait, Municipio Barait del Estado Zulia, a los fines que preste la colaboración necesaria para realizar el acto de Desalojo, así mismo se oficie al Cuerpo de Bomberos del Municipio Barait, a la Defensoria del Pueblo y al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del referido Municipio a los fines que se provean las medidas de abrigo u otras que estén dentro de su competencia para asegurar los derechos de los niños y adolescentes que ocupan el inmueble. (Comillas del Tribunal). Y ASI SE DECLARA.---------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, de la revisión realizada por este Tribunal a la investigación llevada por el Ministerio Público, signada bajo el N° 24-F7-0661-2009, la cual se inicia por la SOLICITUD DE INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO, recibida en fecha 02-06-2010 en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por parte del ciudadano IRVING HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.123.157, en su carácter de socio y representante de la Cooperativa de Producción Agropecuaria Hilaria Santeliz, en la cual expuso:
"Acudimos ante usted a notificarle la necesidad de desalojo de los señores invasores de la Finca denominada FUNDO PALMA SOLA, Ubicada en el Sector Carrillo, Parroquia General Urdaneta y Tres de Febrero de los Municipios Baralt y La Ceiba, en los Estados Zulia y Trujillo, que consta de una superficie de 141 hectáreas, las cuales fueron tomadas sin autorización legal por la Cooperativa Palma Sola 941, Eliana Bermúdez Fernández, Lina Maria Rueda Gallardo, Hermanos Pedro y Jovito Calderón, Hermanos Castellanos, Hermanos Infantes, Hermanos Mogollón Pinto, Damacio Graterol y demás personas que han entrado a los predio de la finca sin autorización alguna acumulando aproximadamente mas de TREINTA (30) INVASORES”.
A dicha solicitud, se le anexó copia de CARTA AGRARIA SOCIALISTA, de fecha 13-05-2009, bajo el N° 39, Tomo 181, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras-Instituto Nacional de Tierras, donde establece el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, que declaró mediante Resolución N° 233-09, de fecha 06-05-2009 otorgar CARTA AGRARIA dirigida a un desarrollo agrícola socialista a favor de la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA “HILARIA ZANTELIZ”, inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Baralt, San Timoteo del Estado Zulia, bajo el N° 88, Tomo IV, Protocolo 1°, RIF. J-29441282-3, sobre un lote de terreno denominado “PALMA SOLA”, Ubicada en el Sector Carrillo, Parroquia General Urdaneta y Tres de Febrero de los Municipios Baralt y La Ceiba, en los Estados Zulia y Trujillo, identificada en actas, estableciendo que el lote de terreno mencionado es de carácter público, cuya disposición corresponde a ese Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se mantiene la misma (Carta Agraria), la cual es de carácter inalienable, sin perjuicio de los derechos de terceros que se encontraran acupando dicho terreno, siempre y cuando ésta se encuentre cumpliendo función social (productividad).
Asimismo, se observa a los folios 5 al 14, ambos folios inclusivo, de la citada investigación fiscal, que el Ministerio de Agricultura y Tierras- Instituto Nacional de Tierras notificó a la Asociación COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA “HILARIA ZANTELIZ”, del acto administrativo, mediante el cual ese ente estadal, REVOCÓ PARCIALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por esa Instituto en sesión N° 168-08, punto 345, de fecha 18-03-2008, referente al Fundo “PALMA SOLA”, en relación, a su vez, a revocar parcialmente el acto administrativo dictado por ese Instituto en sesión N° 143-07, punto 294, de fecha 25-09-2007, declarando ocioso el terreno del Fundo “PALMA SOLA”, al considerarlo de índole referencial y no definitivos, decretando Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el Fundo “PALMA SOLA”, cuya vigencia será hasta la decisión del procedimiento de rescate dictado por el Directorio de ese Instituto; siendo que no se deja sin efecto las partes restantes de la decisión del acto administrativo acordado en sesión N° 168-08, punto 345, de fecha 18-03-2008, referente al Fundo “PALMA SOLA”.
Por otra parte se observa a los folios 17 y 18 que la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA “HILARIA ZANTELIZ”, en fecha 07-05-2007, mediante comunicación, hizo del conocimiento de la Comisión Agraria del Estado Zulia, a cargo del General Carlos Edmundo Martínez Mendoza, que el día lunes 30 de abril del año 2007 un grupo apróximado de 30 personas se presentó en la Finca “PALMA SOLA” en condición de “Guardianes”, a fin de presionar al INTI para que decidiera sobre la supuesta denuncia hecha por ellos, catalogando a dicha finca como tierra ociosa; por lo que ante tal hecho, el encargado de dicha Finca solicitó la presencia de la Guardia Nacional de Mene Grande, la cual les manifestó que las personas que protestaban, mientras no ingresaran al terreno de la Finca citada, podían realizar su protesta, porque lo contrario, sería un delito; sin embargo, al tercer día de protesta, las personas que protestaban decidieron ingresar en la Finca “PALMA SOLA” y se instalaron en la casa; por lo que el encargado de la Finca “PALMA SOLA” acudió nuevamente a la Guardia Nacional, quien le indicó que ellos sin autorización del INTI no podían hacer nada; por lo que se dirigieron al INTI, quien les indicó que como esa finca estaba denunciada no se podía hacer nada hasta tanto no se realizara la inspección; siendo que las personas que habían invadido la Finca “PALMA SOLA” no permitieron ingresar a los trabajadores de la misma, encargados de la siembra de 25 hectáreas de sorgo correspondiente al ciclo de lluvias del mes de mayo como lo venían haciendo desde hacía 02 años, así como para los ciclos del mes de octubre con la siembra de maíz; por lo que solicitan preservación de sus derechos como propietarios.
Se observa, igualmente, a los folios 19 y 20 de la investigación fiscal, que la Procuraduría Agraria Regional del Estado Zulia, con sede en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejó constancia que en fecha 11-05-2007 se presentó el ciudadano Luis Moreno, Coordinador de la Cooperativa Palma Sola, para la reunión fijada con el ciudadano Ramón Morillo, quien no se presentó, dándose por informado que el grupo de personas invasoras es dirigido no por el ciudadano Luis Moreno, sino por la ciudadana Eliana Bermúdez.
Por toda esta información, se observa, que al folio 21 consta la ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION FISCAL, de fecha 03-06-2009 por la presunta comisión del delito de INVASION, en perjuicio de la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA “HILARIA ZANTELIZ”, ordenándose practicar las diligencias correspondientes.
Es así como se consigna en dicha investigación a los folios 26 y 27, PODER JUDICIAL ESPECIAL otorgado por la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA “HILARIA ZANTELIZ”, a la ciudadana ABOGADA NORELYS OLIVERA, por ante la Notaría Pública de Mene Grande, Estado Zulia, en fecha 13-10-2009, bajo el N° 04, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; a los folios 28 al 38, ambos folios inclusive, copia del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA “HILARIA ZANTELIZ”, en fecha 01-07-2007, a fin de tratar como puntos, la renuncia del ciudadano ARGENIS JOSÉ CEDEÑO REVEROL, identificado en actas, y la inclusión del ciudadano YRVING JOSÉ HERRERA PINTO, identificado en actas, como socio y Coordinador de Comercialización de la misma, durante tres (03) años, a partir de esa fecha (01-07-2007); como Coordinador Institucional fue designado el ciudadano TIRSO JOSÉ PINTO SANTELIZ, identificado en actas; quien a su vez, delegó en la persona de DULVIS THAIS SANTIAGO PINTO, identificado en actas (folios 40 y 41), como socia de la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA “HILARIA ZANTELIZ”, para representar legalmente a la misma en forma judicial y/o extrajudicial.
Se observa al folio 43 y su vuelto, ACTA POLICIAL, de fecha 11-03-2010, levantada por la Guardia Nacional, Destacamento 33, en Mene Grande, donde a solicitud del Ministerio Público, se realizó el censo de los integrantes de la invasión citada, los cuales quedaron identificados de la manera siguiente: 1) Jairo Alberto Rivas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.907.808, de 34 años de edad; 2) Pedro José Calderón Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.175.164, de 49 años de edad; 3) Yeitsi De Calderón, de 29 años de edad; 4) Damacio Antonio Graterol Vásquez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.312.733, de 41 años de edad; 5) Narcy Vitoria, de 38 años de edad, asimismo 4 menos de edad, hijos de la Ciudadano Pedro Calderón y Yeitsi De Calderón, y 10 menores de edad, hijos de Damacio Graterol y Narcy Vitoria.
Se observa al folio 44 y su vuelto de la citada investigación fiscal, ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 11-03-2010, realizada por la Guardia Nacional, Destacamento 33, en Mene Grande, en la Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, observando 100 hectáreas totalmente de terreno ocioso, sin brocales, en algunas partes cercado con alambre de púa y estantillos de madera, observando una vivienda construida con bloques de cemento y zing, otra vivienda en iguales condiciones y abandonada, así como tres (03) viviendas más, tipo “rancho”, fijándolas fotográficamente y no se pudo colectar evidencias de interés criminalístico.
Se observa al folio 45 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana LUISA MILAGROS PORTILLO, identificada en actas, de fecha 11-03-2010, realizada en la Guardia Nacional, Destacamento 33, en Mene Grande, quien manifestó, entre otras cosas, que conoce a los dueños de la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA “HILARIA ZANTELIZ”, señora Hilaria y señor Canacho, que la invasión de esa cooperativa lleva como cuatro (04) años, que desconoce quiénes son las personas que invadieron ni los integrantes de la Cooperativa Palma Sola 941.
Así como se observa al folio 46 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VASQUEZ AZUAJE, identificada en actas, de fecha 11-03-2010, realizada en la Guardia Nacional, Destacamento 33, en Mene Grande, quien manifestó, entre otras cosas, que no conoce a propietarios de la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA “HILARIA ZANTELIZ”, que la invasión lleva más como cuatro (04) años, que desconoce quiénes son las personas que invadieron.
Se observa a los folios 47 al 54, ambos folios inclusive, FIJACIONES FOTOGRAFICAS de las viviendas observadas en el terreno donde está ubicada la Finca “PALMA SOLA”, y demás vegetación, no observándose persona alguna en ellas ni sembrado de producción agrícola de ninguna especie.
Se observa a los folios 55, 56 y 57 de la investigación fiscal, DOCUMENTO DE ADJUDICACIÓN DE PROPIEDAD (A TITULO ONEROSO PROVISIONAL), donde el Instituto Agrario Nacional, acordó en sesión N° 08-83, Resolución N° 0420, de fecha 08-03-83, la adjudicación en propiedad a título oneroso provisional al ciudadano ARNALDO JOSÉ CEDEÑO ZANTELIZ, identificado en actas, reconociendo esa Instituto y consolidando la posesión sobre 150 hectáreas, el cual forma parte de una mayor extensión de terreno denominado CAÑO CARRILLO, propiedad del Instituto Agrario Nacional, por lo que el adjudicante no puede cederlo, arrendarlo ni traspasar los derechos que le han sido otorgados.
Se observa a los folios 59 al 66, ambos folios inclusive, ACTA CONSTITUTIVA y ESTATUTOS de la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA “HILARIA ZANTELIZ”, registrado en fecha 25-05-2007, donde se designa, entre otros Coordinadores, al ciudadano ARGENIS JOSÉ CEDEÑO REVEROL, identificado en actas, como Coordinador de Comercialización.
Se observa a los folios 67 al 78, ambos folios inclusive, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA “HILARIA ZANTELIZ”, registrado en fecha 14-04-2008, donde renuncia el ciudadano ARGENIS JOSÉ CEDEÑO REVEROL, identificado en actas, como Coordinador de Comercialización y como socio de la citada Cooperativa.
Se observa a los folios 91, 92 y 93 de la investigación fiscal que el Ministerio de Agricultura y Tierras- Instituto Nacional de Tierras otorgó CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE, a la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA “HILARIA ZANTELIZ”, en reunión N° 143-07, de fecha 25-09-2007, sobre un terreno denominado “FUNDO PALMA SOLA”, identificado en actas, por dos (02) años.
Se observa a los folios 94 al 118, ambos folios inclusive, NOTIFICACIÓN por parte del Ministerio de Agricultura y Tierras- Instituto Nacional de Tierras a la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA “HILARIA ZANTELIZ”, sobre que el Directorio de ese organismo en sesión N° 143-07, 25-09-2007, acordó 1.- IMPROCEDENTE DECLARATORIA de TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PALMA SOLA”; 2.- OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIÓN de FINCA MEJORABLE sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PALMA SOLA”; 3.- REVOCATORIA DE TÍTULO ONEROSO PROVISIONAL a favor del ciudadano ARNALDO JOSÉ CEDEÑO ZANTELIZ, identificado en actas, aprobado en sesión N° 08-03, Resolución N° 0420, de fecha 08-03-1983 sobre 150 hectáreas; y 4.- OTORGAMIENTO DE CARTA AGRARIA a favor del ciudadano ARNALDO JOSÉ CEDEÑO ZANTELIZ, identificado en actas sobre el lote de terreno denominado “PALMA SOLA (LOTE III)”.
Se observa al folio 135 CONSTANCIA DE TRAMITE ADMINISTRATIVO N° ORT-ZUL-1373-CTA-09, emanada de la Coordinación General de la ORT-Zulia, donde se hace saber que en fecha 27-11-2008 la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, aperturó procedimiento de ADJUDICACION DE TIERRAS E INSCRIPCION en el REGISTRO AGRARIO a favor del ciudadano DAMACIO ANTONIO GRATEROL VASQUEZ, identificado en actas, sobre un lote de terreno denominado “MIS HIJOS”, de 20 hectáreas, el cual fue remitido al INTI Central, en fecha 19-12-2008 con Memo N° 246-08, para ser sometido a la consideración del Directorio Nacional, por lo que se expidió dicha Constancia, en fecha 17-02-2009.
Se observa al folio 141 de la investigación fiscal, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-04-2010, levantada por la Guardia Nacional, Destacamento 33°, con sede en Mene Grande, donde siguiendo instrucciones del Ministerio Público se trasladaron hasta la invasión Fundo Palma Sola, Parroquia General Urdaneta del Municipio Baralt, Estado Zulia, a fin de hacer entrega de Boleta de Citación a los ciudadanos: PEDRO JOSÉ CALDERÓN HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.175.164, y YEITSI DE CALDERÓN, pero los mismos no se encontraban en ese lugar y fueron recibidas las Boletas por un ciudadano de nombre JAIRO ALBERTO RIVAS, identificado en actas.
Se observa al folio 142 de la investigación fiscal BOLETA DE CITACIÓN, de fecha 25-03-2010, emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigida al (a los) ciudadano (s) DAMACIO ANTONIO GRATEROL VASQUEZ, Cédula de Identidad N° 10.312.733 y NANCY VILORIA, sin identificación (INVASION FUNDO PALMA SOLA), Municipio Baralt, Estado Zulia, para comparecer por ante ese Despacho Fiscal el día 14-04-2010, a las 10:00 a.m.; la cual se observa recibida en fecha 13-04-2010 a las 3:35 p.m.
Se observa al folio 144 de la investigación fiscal BOLETA DE CITACIÓN, de fecha 25-03-2010, emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigida al (a los) ciudadano (s) JAIRO ALBERTO RIVAS, Cédula de Identidad N° 12.907.808, PEDRO JOSÉ CALDERON HERNANDEZ, Cédula de Identidad N° 9.175.164, YEITSI DE CALDERON (ESPOSA), sin identificación, (INVASION FUNDO PALMA SOLA), Municipio Baralt, Estado Zulia, para comparecer por ante ese Despacho Fiscal el día 14-04-2010, a las 10:00 a.m.; la cual se observa recibida en fecha 13-04-2010 a las 4:00 p.m.
Se observa al folio 147 de la investigación fiscal, DILIGENCIA, de fecha 08-04-2010, por ante el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por parte de la Apoderada Judicial, identificada en actas, de la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA “HILARIA ZANTELIZ”, solicitando copias.
Se observa al folio 148 de la investigación fiscal, OFICIO N° DPA-01-088-2010, de fecha 04-05-2010, emanado de la Defensoría Pública Primera Agraria, Extensión Cabimas, informando que por ante ese despacho cursa causa seguida al ciudadano PEDRO JOSE CALDERON HERNANDEZ, Representante de la COOPERATIVA PALMA SOLA 941, quien solicitó orientación, por lo que solicita al Ministerio Público no imputarlo, ya que el Estado se pronunció en su favor.
Finalmente, se observa a los folios 149 y 150 de la investigación fiscal, consignación por parte de la por parte de la Apoderada Judicial, identificada en actas, de la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA “HILARIA ZANTELIZ”, del OFICIO N° CJ-DC- N° 090-2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 22-07-2010, dirigido al ciudadano IRVING HERRERA PINTO, y otros, por parte de la Apoderada Judicial, identificada en actas, de la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA “HILARIA ZANTELIZ”, ratificando el contenido del acto administrativo, de fecha 06-05-2009, en sesión N° 233-09, N° 289, en el cual se le otorgó CARTA AGRARIA al lote de terreno conocido como FUNDO PALMA SOLA, identificado en actas.
Pués bien, considera quien aquí decide que para que proceda una medida innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, de desalojo, se hace necesario establecer no solo el peligro ocasionado o que ocasiona la lesión sobre un derecho, sino también que proceda en derecho, con ocasión de la presunta comisión de un hecho punible.
Ciertamente, un Tribunal de Control (Penal Ordinario) puede decretar este tipo de medidas, pero en este caso, al analizar las actas, se evidencia, que sobre el terreno denominado FUNDO PALMA SOLA, Ubicada en el Sector Carrillo, Parroquia General Urdaneta y Tres de Febrero de los Municipios Baralt y La Ceiba, en los Estados Zulia y Trujillo, parte de la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA “HILARIA ZANTELIZ”, el Ministerio de Agricultura y Tierras- Instituto Nacional de Tierras notificó a la Asociación COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA “HILARIA ZANTELIZ”, del acto administrativo, mediante el cual ese ente estadal, REVOCÓ PARCIALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por esa Instituto en sesión N° 168-08, punto 345, de fecha 18-03-2008, referente al Fundo “PALMA SOLA”, en relación, a su vez, a revocar parcialmente el acto administrativo dictado por ese Instituto en sesión N° 143-07, punto 294, de fecha 25-09-2007, declarando ocioso el terreno del Fundo “PALMA SOLA”, al considerarlo de índole referencial y no definitivos, decretando Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el Fundo “PALMA SOLA”, cuya vigencia será hasta la decisión del procedimiento de rescate dictado por el Directorio de ese Instituto; siendo que no se deja sin efecto las partes restantes de la decisión del acto administrativo acordado en sesión N° 168-08, punto 345, de fecha 18-03-2008, referente al Fundo “PALMA SOLA”; y en actas no consta lo que finalmente resolvió dicho ente estadal respecto a dicho acto administrativo; siendo el referido organismo quien a través de su acto administrativo dará fin a la controversia sobre la ociosidad o no de dichas tierras; y la NOTIFICACIÓN especifica que el Directorio de ese organismo en sesión N° 143-07, 25-09-2007, acordó 1.- IMPROCEDENTE DECLARATORIA de TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PALMA SOLA”; 2.- OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIÓN de FINCA MEJORABLE sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PALMA SOLA”; 3.- REVOCATORIA DE TÍTULO ONEROSO PROVISIONAL a favor del ciudadano ARNALDO JOSÉ CEDEÑO ZANTELIZ, identificado en actas, aprobado en sesión N° 08-03, Resolución N° 0420, de fecha 08-03-1983 sobre 150 hectáreas; y 4.- OTORGAMIENTO DE CARTA AGRARIA a favor del ciudadano ARNALDO JOSÉ CEDEÑO ZANTELIZ, identificado en actas sobre el lote de terreno denominado “PALMA SOLA (LOTE III)”.
Por otra parte, la CARTA AGRARIA otorgada a la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA “HILARIA ZANTELIZ”, no les da propiedad sobre dicho terreno, como la misma lo especifica; es para un desarrollo agrícola y por un tiempo determinado, no tienen derechos de disposición sobre el mismo, y las actas constitutivas de la Cooperativa lo refuerzan, al analizar su contenido; y más aún, en este caso, en actas no consta que haya persona invadiendo efectivamente dicho terreno, porque si bien es cierto, existen dos entrevistas a dos ciudadanas que dicen tener conocimiento de la invasión a dicho terreno desde hace más de cuatro (04) años, no es menos cierto, que manifestaron desconocer quiénes son las personas que están invadiendo dicho terreno; siendo lo más contradictorio, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 11-03-2010, levantada por la Guardia Nacional, Destacamento 33, en Mene Grande, a solicitud del Ministerio Público, realizó en la Parroquia General Urdaneta del Municipio Baralt del Estado Zulia, el censo de los integrantes de la invasión citada, los cuales quedaron identificados de la manera siguiente: 1) Jairo Alberto Rivas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.907.808, de 34 años de edad; 2) Pedro José Calderón Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.175.164, de 49 años de edad; 3) Yeitsi De Calderón, de 29 años de edad; 4) Damacio Antonio Graterol Vásquez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.312.733, de 41 años de edad; 5) Narcy Vitoria, de 38 años de edad, asimismo 4 menos de edad, hijos de la Ciudadano Pedro Calderón y Yeitsi De Calderón, y 10 menores de edad, hijos de Damacio Graterol y Narcy Vitoria; pero ese mismo organismo levantó ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, en igual fecha, en Mene Grande, en la Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, observando 100 hectáreas totalmente de terreno ocioso, sin brocales, en algunas partes cercado con alambre de púa y estantillos de madera, observando una vivienda construida con bloques de cemento y zing, otra vivienda en iguales condiciones y abandonada, así como tres (03) viviendas más, tipo “rancho”, fijándolas fotográficamente y dejando constancia que no se pudo colectar evidencias de interés criminalístico; donde en ninguna de las fijaciones fotográficas se observa que en dicho terreno haya algún ser humano invadiendo dicho terreno.
Además, de ello, según las actas, las personas que presuntamente invaden el terreno denominado FUNDO PALMA SOLA, son las relacionadas al TRAMITE ADMINISTRATIVO N° ORT-ZUL-1373-CTA-09, emanada de la Coordinación General de la ORT-Zulia, donde se hace saber que en fecha 27-11-2008 la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, aperturó procedimiento de ADJUDICACION DE TIERRAS E INSCRIPCION en el REGISTRO AGRARIO a favor del ciudadano DAMACIO ANTONIO GRATEROL VASQUEZ, identificado en actas, sobre un lote de terreno denominado “MIS HIJOS”, de 20 hectáreas, el cual fue remitido al INTI Central, en fecha 19-12-2008 con Memo N° 246-08, para ser sometido a la consideración del Directorio Nacional, por lo que se expidió dicha Constancia, en fecha 17-02-2009, y no consta en actas qué se resolvió, ya que de acuerdo a las actas, de la extensión del terreno denominado FUNDO PALMA SOLA, hay 20 hectáreas sobre un lote de terreno denominado “MIS HIJOS”.
Es por lo ya analizado, que a criterio de quien aquí decide, que no procede la medida innominada solicitada por el Ministerio Público ante la controversia sobre los derechos sobre dicho terreno, máximo cuando quienes alegan la violación de su derecho sobre dicho terreno, todavía están a la espera de que sea el Instituto Nacional de Tierras quien resuelva administrativamente su situación jurídica; aunado a que no consta en actas que efectivamente en dicho terreno haya una actual y efectiva invasión por terceros no autorizados por la Ley; por lo que se Declara Sin Lugar la MEDIDA INNOMINADA DE DESALOJO de la Finca denominada FUNDO PALMA SOLA, Ubicada en el Sector Carrillo, Parroquia General Urdaneta y Tres de Febrero de los Municipios Baralt y La Ceiba, en los Estados Zulia y Trujillo, que consta de una superficie de 141 hectáreas, de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
Finalmente, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público que este Tribunal ordene MANDATO DE CONDUCCION para los ciudadanos: 1) JAIRO ALBERTO RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.907.808, 2) PEDRO JOSÉ CALDERÓN HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.175.164, 3) YEITSI DE CALDERÓN, sin identificación; 4) DAMACIO ANTONIO GRATEROL VÁSQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.312.733, de 41 años de edad; 5) NARCY VITORIA, sin identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal; de actas no consta que efectivamente (en el caso de los ciudadanos JAIRO ALBERTO RIVAS, y PEDRO JOSÉ CALDERÓN HERNÁNDEZ) no hayan comparecido ante el Ministerio Público porque no se levantó acta o similar alguna en el Despacho Fiscal el día 14-04-2010, a las 10:00 a.m.; máximo cuando en cuanto al ciudadano JAIRO ALBERTO RIVAS, no fue notificado porque no se encontraba en el presunto terreno invadido y se le entregó a una persona que allí se encontraba; no constando en actas si esa persona efectivamente le hizo llegar o no la Boleta de Citación al referido ciudadano, ya que en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-04-2010, levantada por la Guardia Nacional, Destacamento 33°, con sede en Mene Grande, donde siguiendo instrucciones del Ministerio Público se trasladaron hasta la invasión Fundo Palma Sola, Parroquia General Urdaneta del Municipio Baralt, Estado Zulia, a fin de hacer entrega de Boleta de Citación a los ciudadanos: PEDRO JOSÉ CALDERÓN HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.175.164, y YEITSI DE CALDERÓN, los mismos no se encontraban en ese lugar y fueron recibidas las Boletas por un ciudadano de nombre JAIRO ALBERTO RIVAS, identificado en actas, quien manifestó que no se encontraban en esa dirección y que desconocía la dirección de localización; y en cuanto a las ciudadanas YEITSI DE CALDERÓN, sin identificación, y NARCY VITORIA, sin identificación, tampoco fueron debidamente citadas, ya que ni siquiera se conoce su identificación, sólo sus nombres y apellidos, quienes tampoco consta en actas que estén o sean parte de las personas “invasoras” del terreno donde se encuentra la Finca denominada FUNDO PALMA SOLA; es por ello, que este Tribunal Declara Sin Lugar el Mandato de Conducción solicitado. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR la MEDIDA INNOMINADA DE DESALOJO de la Finca denominada FUNDO PALMA SOLA, Ubicada en el Sector Carrillo, Parroquia General Urdaneta y Tres de Febrero de los Municipios Baralt y La Ceiba, en los Estados Zulia y Trujillo, que consta de una superficie de 141 hectáreas, de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:
DECLARA SIN LUGAR MANDATO DE CONDUCCION para los ciudadanos: 1) JAIRO ALBERTO RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.907.808, 2) PEDRO JOSÉ CALDERÓN HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.175.164, 3) YEITSI DE CALDERÓN, sin identificación; 4) DAMACIO ANTONIO GRATEROL VÁSQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.312.733, de 41 años de edad; 5) NARCY VITORIA, sin identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, notifíquese y compúlsese copia al Archivo.----------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-2395-2010.
LA SECRETARIA
ABOGADA LILIANA YANCEN
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