REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000324
ASUNTO : VP11-P-2010-000324

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-000324 DECISIÓN N° 4C-2400-10

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida en contra del acusado ARGENIS RAMON CHIRINOS OCANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1972, de esta civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-11.892.803, con domicilio procesal en el Bario San Benito, calle 3, casa 86, sin numero visible, sector El Danto, teléfono 0414-0620534, 0426-7226411, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ESMERALDA NAVA BARRIOS; se Declaró Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal en audiencia oral resolvió en los términos siguientes:--------------------------------------------------------------------------------
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, jueves Dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las Dos y Cuarenta y Tres minutos de la tarde (02:43 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 47° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en contra del ciudadano ARGENIS RAMON CHIRINOS OCANDO, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ESMELRALDA NAVA BARRIOS. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA, como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la Representante de la FISCALIA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, el imputado ARGENIS RAMON CHIRINOS OCANDO, quien se encuentra en libertad; observándose la inasistencia del Defensor Privado Abogado HEBERTO BRITO y la Victima ciudadana MARIA ESMELRALDA NAVA BARRIOS.

INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.--------------------------------
DELA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Esta Representación Fiscal, ratifica en toda y cada una de sus partes, el escrito Acusatorio presentado en fecha 01-10-2010, en contra del ciudadano ARGENIS RAMON CHIRINOS OCANDO:, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ESMELRALDA NAVA BARRIOS, en virtud de los hechos que la mencionada ciudadana denuncio en fecha 18/01/2010, y donde se relaciona de forma clara, precisa y circunstanciada, los hechos punibles que se le acreditan al acusado, constan igualmente los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, así como los medios de pruebas ofrecidos, es por ello que solicito sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por ser considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del mencionado Acusado. En relación a la Indemnización establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual este Representación Fiscal se reserva hasta tanto el Ministerio Publico tenga contacto con la victima y en el caso de ser afirmativo dicho contacto. Es todo.”.-----------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado ARGENIS RAMON CHIRINOS OCANDO del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado ARGENIS RAMON CHIRINOS OCANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ARGENIS RAMON CHIRINOS OCANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1972, de esta civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-11.892.803, con domicilio procesal en el Bario San Benito, calle 3, casa 86, sin numero visible, sector El Danto, teléfono 0414-0620534, 0426-7226411, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”.-------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABOG. ZOILO COLINA, quien expone: “Esta defensa vista las acusaciones solicito ante este Tribunal que sea estipulado que se archive la Causa. Es Todo.------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación, conforme al numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica al imputado de actas, como a su defensa Técnica. En cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvieron su acontecimiento en fecha 18/01/2010. En cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su acusación. En cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece que tales hechos configuran los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ESMELRALDA NAVA BARRIOS, con lo cual está de acuerdo el Tribunal. En cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece los medios de prueba (TESTIMONIALES y DOCUMENTALES) que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia. Finalmente, en cuanto al numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del imputado ARGENIS RAMON CHIRINOS OCANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1972, de esta civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-11.892.803, con domicilio procesal en el Bario San Benito, calle 3, casa 86, sin numero visible, sector El Danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0414-0620534, 0426-7226411, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ESMELRALDA NAVA BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, relacionados a la causa en contra del imputado ARGENIS RAMON CHIRINOS OCANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1972, de esta civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-11.892.803, con domicilio procesal en el Bario San Benito, calle 3, casa 86, sin numero visible, sector El Danto, teléfono 0414-0620534, 0426-7226411, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ESMERALDA NAVA BARRIOS. Asimismo, mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado no ha incumplido con las mismas y comparece a los actos cuando es convocado. Igualmente, mantiene la Medida de protección establecida en el artículo 87.5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la INDEMNIZACION a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Tribunal que debe tomaren cuenta los hechos acontecidos en este caso, el resultado del examen médico forense y la declaración del imputado, como de la víctima, si estuviera presente, pero ésta última, a pesar de haber sido previamente notificada no compareció al presente acto. Se ordena proveer las copias solicitadas.-----------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la acusación realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal con fundamento en el articulo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordado a mi representado la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo y se oiga en este sentido tanto al fiscal como al imputado, este ultimo en el sentido de que manifieste a este tribunal su disposición para admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico; asimismo solicito que una vez acordada la referida fórmula alternativa le sea fijado el régimen de prueba correspondiente, es todo--------------------------------------------------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a el imputado ARGENIS RAMON CHIRINOS OCANDO, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado ARGENIS RAMON CHIRINOS OCANDO, ya identificado, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Entendí lo que se me ha explicado y ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el Fiscal, por lo que solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso, como me lo explico mi defensora y el Tribunal. Ofrezco cancelar la cantidad de un mil trescientos bolívares fuertes (BsF. 1300.ºº) a partir de la presente fecha en cuotas; me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impongan el Tribunal. Es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la indemnización, el Ministerio Público está de acuerdo, y la víctima que se encuentra presente me ha suministrado su número de cuenta bancaria donde el imputado deberá depositar tal indemnización, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros N° 1750097070060343262, a nombre de Marta Nava Barrios, Cédula de identidad N° V.-11.898.792, y solicito copia del presente acto, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta que los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son susceptibles de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, cada uno, establece una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, donde además, no están excluidos de tal alternativa procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho Declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado ARGENIS RAMON CHIRINOS OCANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1972, de esta civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-11.892.803, con domicilio procesal en el Bario San Benito, calle 3, casa 86, sin numero visible, sector El Danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0414-0620534, 0426-7226411, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ESMELRALDA NAVA BARRIOS, asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (16-12-2010), el cual culminará en fecha 16 de diciembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con DOCE (12) presentaciones, es decir, una presentación mensual durante el año del régimen de prueba; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.-Prohibido acercarse en forma directa o indirecta a la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba; 5.-Permanecer en su domicilio, el cual es el siguiente: “Avenida 32, Sector el Lucero, Barrio San Vicente, Casa S/N, diagonal a Dilugas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0416-7660226; y 6.- la cancelación, por vía de INDEMNIZACIÓN a la víctima de actas, de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1300.ºº) que deberá depositar como indemnización en la Entidad Bancaria BANFOANDES, Cuenta de Ahorros N° 1750097070060343262, a nombre de Marta Nava Barrios, Cédula de identidad N° V.-11.898.792, a partir de la presente fecha y tendrá hasta el día 16 de noviembre del año 2011 para culminar el depósito, debiendo consignar los bauches de los depósitos bancarios, a través de su Defensor , por ante este Tribunal antes del día 16 de diciembre del año 2011. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, así como una nueva admisión de acusación penal, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECIDE: -
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del acusado ARGENIS RAMON CHIRINOS OCANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1972, de esta civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-11.892.803, con domicilio procesal en el Bario San Benito, calle 3, casa 86, sin numero visible, sector El Danto, teléfono 0414-0620534, 0426-7226411, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ESMERALDA NAVA BARRIOS, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al imputado ARGENIS RAMON CHIRINOS OCANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1972, de esta civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-11.892.803, con domicilio procesal en el Bario San Benito, calle 3, casa 86, sin numero visible, sector El Danto, teléfono 0414-0620534, 0426-7226411, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ESMERALDA NAVA BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------
TERCERO:
MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ARGENIS RAMON CHIRINOS OCANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1972, de esta civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-11.892.803, con domicilio procesal en el Bario San Benito, calle 3, casa 86, sin numero visible, sector El Danto, teléfono 0414-0620534, 0426-7226411, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ESMERALDA NAVA BARRIOS, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------
CUARTO:
MANTIENE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN en contra del imputado ARGENIS RAMON CHIRINOS OCANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1972, de esta civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-11.892.803, con domicilio procesal en el Bario San Benito, calle 3, casa 86, sin numero visible, sector El Danto, teléfono 0414-0620534, 0426-7226411, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ESMERALDA NAVA BARRIOS, y a favor de ésta última, conforme lo establece el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.------------------------------
QUINTO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado ARGENIS RAMON CHIRINOS OCANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1972, de esta civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-11.892.803, con domicilio procesal en el Bario San Benito, calle 3, casa 86, sin numero visible, sector El Danto, teléfono 0414-0620534, 0426-7226411, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ESMERALDA NAVA BARRIOS, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal .---------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO:
IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado ARGENIS RAMON CHIRINOS OCANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1972, de esta civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-11.892.803, con domicilio procesal en el Bario San Benito, calle 3, casa 86, sin numero visible, sector El Danto, teléfono 0414-0620534, 0426-7226411, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ESMERALDA NAVA BARRIOS, que son las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (16-12-2010), el cual culminará en fecha 16 de diciembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con DOCE (12) presentaciones, es decir, una presentación mensual durante el año del régimen de prueba; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.-Prohibido acercarse en forma directa o indirecta a la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba; 5.-Permanecer en su domicilio, el cual es el siguiente: “Avenida 32, Sector el Lucero, Barrio San Vicente, Casa S/N, diagonal a Dilugas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0416-7660226; y 6.- la cancelación, por vía de INDEMNIZACIÓN a la víctima de actas, de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1300.ºº) que deberá depositar como indemnización en la Entidad Bancaria BANFOANDES, Cuenta de Ahorros N° 1750097070060343262, a nombre de Marta Nava Barrios, Cédula de identidad N° V.-11.898.792, a partir de la presente fecha y tendrá hasta el día 16 de noviembre del año 2011 para culminar el depósito, debiendo consignar los bauches de los depósitos bancarios, a través de su Defensor , por ante este Tribunal antes del día 16 de diciembre del año 2011. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, así como una nueva admisión de acusación penal, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-2400-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN