REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006376
ASUNTO : VP11-P-2010-006376

ASUNTO PENAL N° VP11-P-201006376 DECISION N° 4C-2392010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PREMILIMINAR, con respecto al imputado JHONY OSCAR MILLAN BRACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-04-1972, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio constructor, Cédula de Identidad No. 11.885.492, hijo Florencio Millan (dif) y Minerva bracho( dif), residenciado en el Sector Punta Gorda, Campo Unido II, las tuberias, rancho s/n, a cien metros de la frutería del Estado Zulia, teléfono de la vecina 0416.864.0598 y 0416.962.4886, como AUTOR del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde se acogió a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el articulo 330.8°, en concordancia con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, miércoles, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am.), previo lapso de espera de las partes, dada las precipitaciones que desde tempranas horas están aconteciendo en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por LA FISCALÍA 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada en este acto por la ciudadana ABOGADA MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, en contra del imputado JHONNY OSCAR MILLAN BRACHO, como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la empresa ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal en la sede del palacio de Justicia, Sala N° 4 donde funciona el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con la presencia de la ciudadana DRA. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez CUARTA de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana Abogada NANCY LOPEZ SUAREZ, actuando como SECRETARIA de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: LA FISCAL CUADRAGESIMA CUARTA (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABOGADA DAYNUS ROJAS MENDOZA, el imputado JHONNY OSCAR MILLAN BRACHO, previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza CUARTA de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 17 de noviembre de 2010; por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria se recabaron elementos de convicción en contra del imputado JHONNY OSCAR MILLAN BRACHO, como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la empresa ESTADO VENEZOLANO, fundamentado el escrito acusatorio en las pruebas testimoniales y documentales, las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado JHONNY OSCAR MILLAN BRACHO como autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el auto de apertura a juicio y solicito copia de la presente acta, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL ACUSADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado JHONNY OSCAR MILLAN BRACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-04-1972, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio constructor, Cédula de Identidad No. 11.885.492, hijo Florencio Millan (dif) y Minerva bracho( dif), residenciado en el Sector Punta Gorda, Campo Unido II, las tuberias, rancho s/n, a cien metros de la frutería del Estado Zulia, teléfono de la vecina 0416.864.0598 y 0416.962.4886, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. -----------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO 4º: ABOG. DAYNUS ROJAS, quien expone:”Solicito al Tribunal el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada a mi defendido, toda vez que han variado las circunstancias que motivaron la privación ya que el Ministerio Público, presentó acusación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, y una vez que se pronuncie sobre admitir o no la acusación, le conceda nuevamente la palabra a mi defendido y a esta Defensa, es todo”. ----------------------------------------------------------------------

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en función de Control observa: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar; en cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio; en cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 44° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba, ordenándose recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Se ordena proveer las copias solicitadas. -----------------
DEL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Oídas la exposición de la defensa, este Juzgado de Control estima que tales hechos surgen como circunstancias variantes de los fundamentos que dieron lugar al decreto de la medida de privación judicial preventiva a la libertad, tomando en cuenta del calculo de la pena impuesta que no excede de cinco (05) años, lo que haría procedente un beneficio en la fase de ejecución de la pena, considerando la aplicación doctrinaria que prevé razones de política criminal, debido a la situación penitenciaria en Venezuela y por cuanto no se trata de un delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado como de lesa humanidad, se SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LA MDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contendida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensa expone: “Admitida como ha sido la acusación, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a las obligaciones que le imponga el Tribunal, por lo que esta Defensa renuncia al contenido del escrito de contestación, a excepción de la parte donde propone al Tribunal acogerse a dicha medida alternativa, es todo”.---------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado JHONNY OSCAR MILLAN BRACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-04-1972, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio constructor, Cédula de Identidad No. 11.885.492, hijo Florencio Millan (dif) y Minerva bracho( dif), residenciado en el Sector Punta Gorda, Campo Unido II, las tuberias, rancho s/n, a cien metros de la frutería del Estado Zulia, teléfono de la vecina 0416.864.0598 y 0416.962.4886, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado JHONNY OSCAR MILLAN BRACHO, identificado en actas, expuso: “admito los hechos porque es como expuso el Ministerio Público, solicito Suspensión Condicional del Proceso que me han explicado, la cual entendí, y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”.------------------------------------------------------
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción a que el imputado le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, por loque doy mi opinión favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.---------------------------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que si bien es cierto, el artículo 42 del actual Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “ART. 42.—Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”; es decir, establece que para que proceda, debe tratarse de “delitos leves” , cuya pena no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo, en este caso, a criterio de este Tribunal, hacen procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado JHONNY OSCAR MILLAN BRACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-04-1972, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio constructor, Cédula de Identidad No. 11.885.492, hijo Florencio Millan (dif) y Minerva bracho( dif), residenciado en el Sector Punta Gorda, Campo Unido II, las tuberias, rancho s/n, a cien metros de la frutería del Estado Zulia, teléfono de la vecina 0416.864.0598 y 0416.962.4886, como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la empresa ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado JHONNY OSCAR MILLAN BRACHO, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha (15/12/2010), el cual finaliza el día 15/12/2011; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta días (30) días, las cuales deberá cumplir a partir de la presente fecha (17/12/2010) durante un (01) año, por lo que debe cumplir con doce (12) presentaciones, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba cuando lo requiera durante este proceso, y 4.- No cambiar de lugar de residencia, que en este caso es: residenciado en Sector Punta Gorda, Campo Unido II, las tuberias, rancho s/n, a cien metros de la frutería del Estado Zulia, teléfono 0424-6339243; 5.- Recibir tratamiento en la institución JOSE FELIX RIVAS a fin de que reciba orientación en relación al efecto negativo que causan el consumo de esta sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- No cometer otros delitos durante el régimen de prueba de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado JHONNY OSCAR MILLAN BRACHO, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios a la Fundación José Félix Rivas y al Delegado de Prueba, en los términos expuestos en la audiencia. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano, hoy acusado: JHONNY OSCAR MILLAN BRACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-04-1972, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio constructor, Cédula de Identidad No. 11.885.492, hijo Florencio Millan (dif) y Minerva bracho( dif), residenciado en el Sector Punta Gorda, Campo Unido II, las tuberias, rancho s/n, a cien metros de la frutería del Estado Zulia, teléfono de la vecina 0416.864.0598 y 0416.962.4886, como AUTOR del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------
SEGUNDO
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la causa seguida al hoy acusado JHONNY OSCAR MILLAN BRACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-04-1972, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio constructor, Cédula de Identidad No. 11.885.492, hijo Florencio Millan (dif) y Minerva bracho( dif), residenciado en el Sector Punta Gorda, Campo Unido II, las tuberias, rancho s/n, a cien metros de la frutería del Estado Zulia, teléfono de la vecina 0416.8640598 y 0416.962.4886, como AUTOR del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la empresa ESTADO VENEZOLANO, al considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, a la cual se acoge la Defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAOL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado JHONNY OSCAR MILLAN BRACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-04-1972, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio constructor, Cédula de Identidad No. 11.885.492, hijo Florencio Millan (dif) y Minerva bracho( dif), residenciado en el Sector Punta Gorda, Campo Unido II, las tuberias, rancho s/n, a cien metros de la frutería del Estado Zulia, teléfono de la vecina 0416.864.0598 y 0416.962.4886, como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la empresa ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en el artículo 256.3°, consistente en presentaciones cada 30 días por la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.------------
CUARTO
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado JHONNY OSCAR MILLAN BRACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-04-1972, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio constructor, Cédula de Identidad No. 11.885.492, hijo Florencio Millan (dif) y Minerva bracho( dif), residenciado en el Sector Punta Gorda, Campo Unido II, las tuberias, rancho s/n, a cien metros de la frutería del Estado Zulia, teléfono de la vecina 0416.864.0598 y 0416.962.4886, como AUTOR del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.--------
QUINTO
IMPONE COMO OBLIGACIONES PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, las siguientes: : 1.- Régimen de Prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha (15/12/2010), el cual finaliza el día 15/12/2011; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta días (30) días, las cuales deberá cumplir a partir de la presente fecha (17/12/2010) durante un (01) año, por lo que debe cumplir con doce (12) presentaciones, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba cuando lo requiera durante este proceso, y 4.- No cambiar de lugar de residencia, que en este caso es: residenciado en Sector Punta Gorda, Campo Unido II, las tuberias, rancho s/n, a cien metros de la frutería del Estado Zulia, teléfono 0424-6339243; 5.- Recibir tratamiento en la institución JOSE FELIX RIVAS a fin de que reciba orientación en relación al efecto negativo que causan el consumo de esta sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- No cometer otros delitos durante el régimen de prueba de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado JHONNY OSCAR MILLAN BRACHO, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Líbrese oficio al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de la inmediata libertad del imputado JHONNY OSCAR MILLAN BRACHO. Líbrese oficios a la Fundación José Félix Rivas y al Delegado de Prueba, en los términos expuestos en la audiencia. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA LILIANA YANCEN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2392-2010.
LA SECRETARIA.

ABOGADA LILIANA YANCEN