REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007761
ASUNTO : VP11-P-2010-007761

ASUNTO N° VP11-P-2010-007761 DECISION N° 4C-2391-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): SAMIL ENRIQUE POLO ESCORSIO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RIOS Y ALIDA ELENA PINTO DE RIOS; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, martes, catorce (14) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las cuatro y quince de la tarde (04:15p.m), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, quien obrando en su condición de Fiscal 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano SAMIL ENRIQUE POLO ESCORSIO, quien fue aprehendido en fecha 13/12/2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, (Se deja constancia que el Ministerio Publico narro oralmente los hechos explanados en acta policial), es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano SAMIL ENRIQUE POLO ESCORSIO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RIOS Y ALIDA ELENA PINTO DE RIOS; es menester indicar que la aprehensión del imputado SAMIL ENRIQUE POLO ESCORSIO, se produjo horas después de ocurrido el hecho, habida cuenta de que las victimas, le hicieron un seguimiento y una vez localizado el imputado en cuestión, las mismas llamaron para que los funcionarios policiales, lo aprehendieran encontrándole en su poder el teléfono celular de una de las victimas, por lo que se configura perfectamente una cuasi flagrancia, resaltando que siendo el delito de lesiones genéricas, una precalificación hasta tanto se obtenga el resultado de la evaluación de la victima, razón por la cual solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Ordinario, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado SAMIL ENRIQUE POLO ESCORSIO, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora de guardia, ABOG. DENISEE ROSALES, Defensora Pública Décima, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido.----------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado SAMIL ENRIQUE POLO ESCORSIO, previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: Siendo el imputado: SAMIL ENRIQUE POLO ESCORSIO, de nacionalidad Colombiana, natural de campo La Cruz, Colombia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19.07.1983, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Certificado Colombiano 8.540.887, INDOCUMENTADO, hijo de MIKAELA ESCORIA y FAUSTO POLO, residenciado en el Ciudad Ojeda Carretera K, con Calle 73 detrás del Colegio, Casa de Color Verde, Teléfono 04164665174, (amigo Angel) Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 169 metros de estatura, peso 68 Kg, de contextura delgada, Cabello Negro, piel Negra, Ojos Marrones, nariz Chata Boca pequeñas labios gruesos, presenta tatuajes en el brazo izquierdo en forma de estrella, sin mas señas en particular; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar,” Es todo.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se la concede la palabra a la Defensa Publica ABOGADA DENISEE ROSALES, quien expone: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico esta defensa se opone a la calificación y solicita la imposición de una Medida Menos Gravosa, por no existir suficiente elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor de los delitos que se les están imputando y copia de esta acta. Es todo.”-----------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos, de fecha 13/12/2010, siendo las 10:15 horas de la mañana, la cual fue firmada por el imputado, el cual fue aprehendido en flagrancia, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ser aprehendido cerca del lugar donde ocurrieron los hechos al ser señalados por las victimas de actas como uno de los autores de los hechos denunciados. Este Tribunal considera necesario establecer que la flagrancia a que se refiere el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, no establece un limite de horas para que el Juez de por cierto la flagrancia o no, sino que por las circunstancias que rodeen el hecho y que coincidan con circunstancias atinentes, a la aprehensión de un individuo, es que debe establecerse; en este caso, se observa que las victimas ciertamente fueron objeto del Robo y de las Lesiones, el día 12/12/2010 como a las 11 de la noche, siendo que el hecho ocurrió en la Carretera L, con avenida 74 en la Parcela La Esperanza, y de allí las victimas realizaron un seguimiento al os presuntos actores del delito logrando ubicar al hoy imputado quien además tenia en su poder uno de los objetos despojados a las victimas, lo que evidencia que ha sido a pocas horas de haberse cometido el hecho que se practicó la aprehensión del imputado de actas, el cual se realizó el día 13 de diciembre de 2010 a las 10:15 de la mañana, es por ello que este Tribunal considera que estamos en presencia de una Cuasi Flagrancia tal y como lo refirió el Ministerio Publico, y es por ello que considera que se configuró la misma por lo ya analizado. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción como lo son DENUNCIA realizada por la víctima RAMÓN ANTONIO RÍOS, quien entre otras cosas manifestó que el día 12 de Diciembre del año 2010, aproximadamente a las 11 de la noche, encontrándose en su Finca ubicada en la carretera L, con avenida 74, en Ciudad Ojeda Estado Zulia, fue despojado de una escopeta una cadena de oro, un teléfono celular y un millón de bolívares, por unos sujetos, con quienes forcejó, con uno de ellos y en ese momento el sujeto llamó a otro de los individuos, quien le propinó un golpe con un palo en la cabeza a la victima de actas; dichos sujetos continuaron golpeándolo así como a su esposa, así mismo manifiesta que uno de los sujetos era de tez negra, contextura delgada como de 1.62 metros de estatura, como de 27 años de edad, de cabello malo, mientras que el otro sujeto era de baja estatura, pelo liso y moreno, pero que de los otros sujetos no recuerda por que no los pudo ver, ya que los habían golpeado, a él y a su esposa; que los sujetos que practicaron el robo portaban una escopeta y un revolver; que presenciaron los hechos José González, y su esposa Mirian de González, que resultaron lesionados él y su esposa de nombre ALIDA PINTO DE RIOS, que a él lo golpearon en la cara, espalda y pierna izquierda, mientras que a su esposa le partieron la oreja, y que al momento que estaban forcejando con uno de los sujetos, este decía “Samil el viejo me esta jodiendo vení a ayudarme” ; aunado al ACTA DE ENTREVISTA, a la ciudadana ALIDA PINTO DE RIOS, quien manifiesta entre otras cosas, que el día domingo como a las 11 de la noche del día 13/12/2010, en la dirección ya citada estaban en una reunión, cuando llegaron cuatro sujetos y los encañonaron; dos se quedaron afuera y los otros dos la siguieron para el cuarto, su esposo comenzó a forcejar con uno de ellos quien lo golpeó con un palo en la cabeza, y a ella en la oreja, que en forcejeo el muchacho gritaba “Samil vení a ayudarme”, después se fue corriendo, que los sujetos utilizaron una escopeta y un revolver que estaban presentes los ciudadanos JOSE GONZALEZ y su esposa MIRIAN DE GONZALEZ, y que los sujetos llegaron caminado y se fueron corriendo; aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 13 de los corrientes, en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue colectado como evidencia de interés criminalístico un palo de madera, con el cual agredieron ala victima; aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, del teléfono celular incautado al imputado de actas al momento de su aprehensión, aunado al ACTA POLICIAL DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS, del telefono celular identificado en actas, aunado a las CONSTANCIAS MEDICAS emitidas en fecha 13/12/2010, por el Hospital Pedro Garcia Clara, a los ciudadanos RAMÓN RIOS y ALIDA DE RIOS, victimas de actas, quienes presentaron lesiones, identificadas en las mismas; aunado a tres FIJACIONES FOTOGRAFICAS, donde se observan las lesiones sufridas por la victima Ramón Ríos, aunado a una FIJACIÓN FOTOGRAFICA donde se observa la lesión sufrida por la victima Alida de Ríos, todos los cuales hacen presumir en su conjunto, que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa solicita una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que atenta contra las personas, contra la libertad de las mismas, y contra su vida, por lo que es un delito pluriofensivo, así mismo por la pena que pudiera llegar a imponerse, es un delito que excede de diez (10) o mas años, en su limite máximo; mientras que el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, es un delito que atenta contra las personas, y como bien lo señalo el Ministerio Publico, en este acto debe establecerse que son lesiones genéricas, hasta tanto no se obtengan los resultados de la evaluación física por parte de la medicatura forense, siendo que por la magnitud del daño causado, no excede de diez (10) años en su limite máximo, pero al estar relacionado con un delito tan grave como el primer delito ya citado, hacen que se presuma el peligro de fuga, por lo que en este caso considera este Tribunal que no procede ninguna de las medidas menos gravosas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sino la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Publico, declarándose improceden lo solicitado por la Defensa, por lo que se DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA en contra del imputado, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA del imputado de actas por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RIOS Y ALIDA ELENA PINTO DE RIOS; de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numeral 3° y artículo 262.1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado SAMIL ENRIQUE POLO ESCORSIO, de nacionalidad Colombiana, natural de campo La Cruz, Colombia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19.07.1983, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Certificado Colombiano 8.540.887, INDOCUMENTADO, hijo de MIKAELA ESCORIA y FAUSTO POLO, residenciado en el Ciudad Ojeda Carretera K, con Calle 73 detrás del Colegio, Casa de Color Verde, Teléfono 04164665174, (amigo Angel) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SAMIL ENRIQUE POLO ESCORSIO, de nacionalidad Colombiana, natural de campo La Cruz, Colombia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19.07.1983, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Certificado Colombiano 8.540.887, INDOCUMENTADO, hijo de MIKAELA ESCORIA y FAUSTO POLO, residenciado en el Ciudad Ojeda Carretera K, con Calle 73 detrás del Colegio, Casa de Color Verde, Teléfono 04164665174, (amigo Angel) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RIOS Y ALIDA ELENA PINTO DE RIOS; de conformidad con el artículo 250, en sus numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numeral 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda fijar como centro de reclusión el Reten Policial de Cabimas, a los fines de que reciban en calidad de detenido a la orden de este tribunal al imputado. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-----------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-2391-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN