REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007314
ASUNTO : VP11-P-2010-007314

ASUNTO N° VP11-P-2010-007314 DECISION N° 4C-2395-2010

Vista la SOLIITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del (de los) imputado (s) ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 29/5/88, de 22 años de edad, hijo de RAIZA DE DORANTE y ASDRUBAL BRICEÑO, estado civil soltero, de oficio marino, Titular de la Cédula de Identidad 19.968.995, domiciliado en Urbanización Eleazar López Contreras, vereda 42, casa 29, Parroquia Alonso de Ojeda, tlf: 0416-4422736, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos ROBA A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa NÁUTICA PETROL, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal resuelve en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Juzgado que el Ministerio Público, manifiesta, entre otras cosas, que le sea acordada al Ministerio Público la prórroga del artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que le faltan por recabar diligencias por practicar, que son necesarias para determinar la culpabilidad o no de los imputados de actas, tales como los resultados de experticias ordenadas practicar. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, observa este Tribunal en cuanto a la solicitud de la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, que fue recibida dicha solicitud en fecha 14-12-2010, a través de la Oficina del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que la misma se encuentra dentro del lapso legal, toda vez, que en este caso, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretada en fecha 19-11-2010, donde vencen los 30 días de ley el día 19-12-2010, y tomando en cuenta que al Ministerio Público le faltan actuaciones por recabar al Ministerio Público, tal y como lo explicó en su solicitud; es por lo que este tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, acuerda la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por 15 días, contados a partir del día 20-12-2010, los cuales vencen el día 03-01-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, y en consecuencia, ACUERDA LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del (de los) imputado (s) ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 29/5/88, de 22 años de edad, hijo de RAIZA DE DORANTE y ASDRUBAL BRICEÑO, estado civil soltero, de oficio marino, Titular de la Cédula de Identidad 19.968.995, domiciliado en Urbanización Eleazar López Contreras, vereda 42, casa 29, Parroquia Alonso de Ojeda, tlf: 0416-4422736, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos ROBA A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa NÁUTICA PETROL, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; POR QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del día 20-12-2010, los cuales vencen el día 03-01-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, notifíquese y compúlsese copia al Archivo.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA LILIANA YANCEN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-2395-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA LILIANA YANCEN