REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007763
ASUNTO : VP11-P-2010-007763

ASUNTO N° VP11-P-2010-007763 DECISION N° 4C-2387-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): NORIS COROMOTO BOSCAN DUARTE, Venezolana, natural de Maracaibo, en fecha 06.08.1957, de 53 años de edad, hijo de NORIS MORALES y RAFAEL BOSCAN, estado civil Soltero, de oficio , Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.843.700, domiciliado en Urbanización San Felipe, Bloque 56, Apartamento 01-02, cerca del Hospital Noriega Trigo, teléfono 04267600793, San Francisco Municipio San Francisco, Estado Zulia, y DRUNIS ANTONIO RODRIGUEZ DUARTE, Venezolano, natural de la Villa del Rosario, en fecha 19.06.1955, de 55 años de edad, hijo de YOLANDA DUARTE y EMILIO RODRÍGUEZ, estado civil Casado, de oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.633.040, domiciliado en Sector Plaza del Sol Edificio el progreso Cuarto Piso Nº A-2, teléfono 0416765609, San Francisco Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del AUTOMERCADO EL BARATILLO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LAUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes, catorce (14) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55pm), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA ROMERO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, quien obrando en su condición de Fiscal 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos NORIS COROMOTO BOSCAN DUARTE y DRUNIS ANTONIO RODRIGUEZ DUARTE, por estar incurso en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del AUTOMERCADO EL BARATILLO; quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado Lagunillas-Simón Bolívar, por los hechos ocurridos en fecha 13/12/10, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 13/12/2010. Por lo que se procede a su detención en virtud de encontrase incurso en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del AUTOMERCADO EL BARATILLO; solicito se decrete la flagrancia, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° y 4º el Procedimiento Ordinario y copia de la presente acta, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputada NORIS COROMOTO BOSCAN DUARTE, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora de guardia, ABOG. DENISEE ROSALES, Defensora Pública Décima, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Seguidamente el imputado DRUNIS ANTONIO RODRIGUEZ DUARTE a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Ciudadano Juez si poseo abogados de confianza, y nombro en este acto al LUIS FARELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11857978, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 130.402, con Domicilio Procesal en el Sector Andrés Bello, Centro Comercial Internacional, al lado de la Estación de Servicio BP, Piso 2, Local 18, Ambrosio Cabimas, Estado Zulia Teléfonos: (0414) 6401228; quien estando presente en la sala, expuso: Me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, los defensores se impusieron de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados NORIS COROMOTO BOSCAN DUARTE y DRUNIS ANTONIO RODRIGUEZ DUARTE, previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente NORIS COROMOTO BOSCAN DUARTE, Venezolana, natural de Maracaibo, en fecha 06.08.1957, de 53 años de edad, hijo de NORIS MORALES y RAFAEL BOSCAN, estado civil Soltero, de oficio , Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.843.700, domiciliado en Urbanización San Felipe, Bloque 56, Apartamento 01-02, cerca del Hospital Noriega Trigo, teléfono 04267600793, San Francisco Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.63 estatura aproximadamente, contextura gruesa, piel blanca, cabello castaño largo, boca pequeña, ojos marrones, Nariz Chata ancha, Cejas despobladas, presenta dos lunares. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al imputado DRUNIS ANTONIO RODRIGUEZ DUARTE, Venezolano, natural de la Villa del Rosario, en fecha 19.06.1955, de 55 años de edad, hijo de YOLANDA DUARTE y EMILIO RODRÍGUEZ, estado civil Casado, de oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.633.040, domiciliado en Sector Plaza del Sol Edificio el progreso Cuarto Piso Nº A-2, teléfono 0416765609, San Francisco Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.67 estatura aproximadamente, de aproximadamente 86 kilos, cejas cortas semi pobladas, cabello escaso, calvo, contextura fornido, piel moreno claro, ojos color negros, nariz alargada grande, boca grande, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, presenta bigotes. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, es todo”.---------- ------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa PUBLICA 10º ABG. DENISEE ROSALES, en su carácter de defensora de la imputada NORIS COROMOTO BOSCAN DUARTE, quien expuso: “Esta defensa escuchada como ha sido la solicitud del Ministerio Publico, me adhiero a la misma, y solicito copia de la presente acta, es todo.” -------------------
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS FARELO, en su carácter de defensor del imputado DRUNIS ANTONIO RODRIGUEZ DUARTE, quien expuso: “Esta defensa escuchada como ha sido la solicitud del Ministerio Publico, me adhiero a la misma, y solicito copia de la presente acta, es todo.” ------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 13/12/2010, siendo las 10:50 horas de la mañana, la cual fue firmada por los imputados, por lo que se evidencia que los mismos fueron aprehendidos en flagrancia en virtud de que se le incautó varios objetos pertenecientes al Automercado el Baratillo, en el momento que lo introducían en su vehiculo y los encontraron dentro del mismo, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 13/12/10 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado Lagunillas-Simón Bolívar, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, encontrándole en labores de patrullaje, funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado Lagunillas-Simón Bolívar, encontrándose en labores de patrullaje en la Calle Venezuela, con calle Isaías Medina Angarita, cuando un ciudadano les hizo señas, informándoles que la parecer una ciudadana había hurtado comida del establecimiento AUTOMERCADO EL BARATILLO, por lo que al observar una ciudadana de contextura obesa, la misma tomo una actitud nerviosa y se dirigió a un vehiculo Malibu, identificado en actas, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia el mismo y dentro de dicho vehículo se encontraba otro ciudadano, quienes al ser interrogados por los funcionarios manifestó la ciudadana que ella había hurtado comida de dicho local debajo de sus brazos, es decir dos pelotas de jamón, embutidos que fueron hallados dentro del referido vehiculo, quedando identificados como los dos imputados, aunado a la CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS, referidas a (07) siete empaques de de jamón ahumado marca Plumrose, aunado al INGRESO DE VEHICULO, al estacionamiento judicial EL RIECITO, relacionado al vehiculo automotor donde se hallaron los embutidos citados, aunado a la DENUNCIA por parte del ciudadano FREDDY ALI GOITIA CHEDRAUI, quien denunció que dos ciudadanos se encontraban dentro del local citado, del cual él es supervisor, visualizando a la mujer obesa con los brazos levantados por lo que al observar los funcionarios policiales les pidió colaboración ya que la referida ciudadana había hurtado comida del supermercado, quien se dirigió a un vehiculo automotor en el cual se encontraban otro ciudadano y los embutidos que había hurtado del supermercado; por lo que en su conjunto hacen presumir que el imputado pudiera ser autor o participe del hecho aquí imputado del contenido de las actas. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no se han opuesto las Defensas, por lo que este Tribunal tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que es una precalificación jurídica, siendo que la pena que podría llegar a imponer en su límite superior no excede de diez años, y por la magnitud del daño causado estamos ante un delito que atenta Contra el Orden Público, aunado a que el imputado ha suministrado una dirección donde puede ser ubicado, es por lo que es procedente lo solicitado por el Ministerio Publico y de lo cual no hizo oposición la defensa, de aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación siguiente: 1.- Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS; y 2.- la Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización. Es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de actas, quienes deben cumplir con las obligaciones siguientes: con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez CADA TERINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y 2.- la Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización conforme el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose Oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas, participando la decisión. Se orden proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los imputados NORIS COROMOTO BOSCAN DUARTE, Venezolana, natural de Maracaibo, en fecha 06.08.1957, de 53 años de edad, hijo de NORIS MORALES y RAFAEL BOSCAN, estado civil Soltero, de oficio , Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.843.700, domiciliado en Urbanización San Felipe, Bloque 56, Apartamento 01-02, cerca del Hospital Noriega Trigo, teléfono 04267600793, San Francisco Municipio San Francisco, Estado Zulia, y DRUNIS ANTONIO RODRIGUEZ DUARTE, Venezolano, natural de la Villa del Rosario, en fecha 19.06.1955, de 55 años de edad, hijo de YOLANDA DUARTE y EMILIO RODRÍGUEZ, estado civil Casado, de oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.633.040, domiciliado en Sector Plaza del Sol Edificio el progreso Cuarto Piso Nº A-2, teléfono 0416765609, San Francisco Municipio San Francisco, Estado Zulia, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a cada uno de los imputados NORIS COROMOTO BOSCAN DUARTE, Venezolana, natural de Maracaibo, en fecha 06.08.1957, de 53 años de edad, hijo de NORIS MORALES y RAFAEL BOSCAN, estado civil Soltero, de oficio , Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.843.700, domiciliado en Urbanización San Felipe, Bloque 56, Apartamento 01-02, cerca del Hospital Noriega Trigo, teléfono 04267600793, San Francisco Municipio San Francisco, Estado Zulia, y DRUNIS ANTONIO RODRIGUEZ DUARTE, Venezolano, natural de la Villa del Rosario, en fecha 19.06.1955, de 55 años de edad, hijo de YOLANDA DUARTE y EMILIO RODRÍGUEZ, estado civil Casado, de oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.633.040, domiciliado en Sector Plaza del Sol Edificio el progreso Cuarto Piso Nº A-2, teléfono 0416765609, San Francisco Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del AUTOMERCADO EL BARATILLO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y 2.- la Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización, conforme el artículo 256, numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------
TERCERO:

DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, participando la decisión. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-----------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-2387-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN