REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004184
ASUNTO : VP11-P-2009-004184


ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-004184 DECISION N° 4C-2354-2010

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR SI HUBO O NO INCUMPLIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado (s) NERIO JOSE BORJAS VILLALOBOS Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 26-08-1969, hijo de NERIO BORJAS y de ESTRELLA VILLALOBOS, titular de cedula de identidad V.-11.455.461, de 41 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, con domicilio en el sector botón de oro, las delicias nuevas, invasión Mi cariñito, por el fondo de la Panadería Santaniello, Cabimas Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ESTRELLA DEL CARMEN VILLALOBOS GONZALEZ; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DEL ACTA DE AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, lunes trece (13) de diciembre de Dos Mil diez (2010), siendo las diez horas de la mañana (10:00am) previo lapso de espera, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Especial, con motivo de la solicitud interpuesta por la FISCAL 47° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. FLORENIA DELGADO ARIAS, en contra del ciudadano NERIO JOSE BORJAS VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ESTRELLA DEL CARMEN VILLALOBOS GONZALEZ . Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA NANCY LOPEZ SUAREZ, como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogado OSCAR BRICEÑO, la víctima, ciudadana ESTRELLA VILLALOBOS ABOG. JANETH PRIETO, la Defensora Pública N° 1, inasistente y el imputado NERIO JOSE BORJAS VILLALOBOS, quien fue notificado, ya que de acuerdo a la exposición del alguacil que en la dirección de residencia del imputado no sale la persona a notificar, por lo que el Alguacil se dirigió al domicilio procesal y cumplió con su deber de notificarlo, pero no puede ser imputable al Departamento de Alguacilazgo que en dicha residencia no se encontrara nadie, máximo, cuando el Departamento de Alguacilazgo la hizo llegar a un vecino, quien quedó identificado en dicha acta y quien se comprometió a hacerle llegar la notificación al referido imputado. Seguidamente se concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico la solicitud de revocatoria del beneficio de suspensión condicional del proceso, en virtud que no ha dado cumplimiento al mismo, es todo”; igualmente se concede la palabra a la víctima ESTRELLA VILLALOBOS, quien expuso:“ Ese ciudadano no ha cumplido con nada de lo que le impusieron, no se ha salido de mi casa, no ha pagado la indemnización, y me sigue agrediendo verbalmente como físicamente, y me ha robado las cosas de mi casa, por lo que pido se haga justicia con esto, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “la defensa se opone a que a mi defendido le sea revocada la medida cautelar que le fue impuesta, por cuanto el mismo no ha sido debidamente notificado; solicito se agote la vía de la notificación, se le de una nueva oportunidad y se le mantenga la medida que le fue impuesta, es todo”. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
Escuchadas como has sido las partes, este Tribunal observa en la revisión a las actas y en el sistema Juris 2000, que en fecha 24 de mayo de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual luego de admitir totalmente el escrito acusatorio, el imputado de actas se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que se le impuso de las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por DOS (02) AÑOS contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 24 de mayo del año 2012; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con doce (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante DOS (02) AÑOS, que es el lapso del régimen de prueba, y las veces que así lo requiera el delegado de prueba durante ese lapso; 4.- Someterse a orientación Psicológica y Psiquiatrica, a través del Delegado de Prueba; 5.- Prohibido acercarse en forma directa o indirecta a la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba, excepto cuando se presente con una comisión policial el día 27-05-2010 a las 2:00 de la tarde a los fines de que pueda retirar sus pertenencias personales de la residencia de la ciudadana identificada en actas quien es su progenitora y víctima en esta causa. 6.- Deberá cancelar en 14 cuotas consecutivas la cantidad de 500 bolívares fuertes, a la victima como indemnización, para un total de siete mil bolívares fuertes (BsF. 7000,oo), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0134033687-3362133874, del Banco Banesco a nombre de la ciudadana ESTRELLA VILLALOBOS, los cuales serán cancelados a partir de la fecha 08-07-2010, para que le de tiempo al imputado de actas de conseguir empleo y poder comenzar a cancelar las cuotas fijadas. Sin embargo, de acuerdo a lo expuesto por la víctima de actas, el imputado NERIO JOSE BORJAS VILLALOBOS, no solo no le ha cancelado la indemnización impuesta, sino que continúa agrediéndola física y verbalmente; aunado a ello, se observa en el sistema juris 2000 que no ha cumplido CADA TREINTA (30) DIAS con sus presentaciones, como otra de sus obligaciones, siendo que desde la fecha del 24-05-2010 que se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal se ha presentado en las fechas siguientes: 30-06-2010, 28-07-2010 y 28-09-2010; sin haber justificado el motivo por el cual no se ha presentado en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del presente año. De tal manera, que ante el incumplimiento de varias de las obligaciones impuestas, aunado a que de acuerdo al Departamento de Alguacilazgo fue debidamente notificado para esta audiencia; es por lo que este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, ROVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 256.3° y 262.3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo ya analizado, este Tribunal Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.----------------------
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, ROVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado NERIO JOSE BORJAS VILLALOBOS Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 26-08-1969, hijo de NERIO BORJAS y de ESTRELLA VILLALOBOS, titular de cedula de identidad V.-11.455.461, de 41 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, con domicilio en el sector botón de oro, las delicias nuevas, invasión Mi cariñito, por el fondo de la Panadería Santaniello, Cabimas Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ESTRELLA DEL CARMEN VILLALOBOS GONZALEZ, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 256.3° y 262.3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto a sus derechos y garantías; por lo que una vez que sea aprehendido, este Tribunal fijará nuevamente audiencia oral, conforme lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y con oficio remítase a la Guardia Nacional, Destacamento N° 33° con sede en esta ciudad y Municipio Cabimas para que ejecuten inmediatamente el mandato judicial aquí ordenado. Regístrese, publíquese y notifíquese. Compúlsese copia.-------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.


DRA. EGLEE RAMIREZ



LA SECRETARIA,

ABOGADA LILIANA YANCEN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2354-2010.

LA SECRETARIA.

ABOGADA LILIANA YANCEN