REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007041
ASUNTO : VP11-P-2010-007041

ASUNTO N° VP11-P-2010-007041 DECISION N° 4C-2321-2010

Vista la SOLIITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado BENIGNO ANTONIO GARCIA DURAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 4/8/59, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, Cédula de Identidad No. 7.811.744, hijo de Benigno García y Estilita Duran (Dif), residenciado en el Saba de Machano, frente al Club, calle Leonso Martínez, casa 1457, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; y vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa; este Tribunal resuelve en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Juzgado que el Ministerio Público, manifiesta, entre otras cosas, que le sea acordada al Ministerio Público la prórroga del artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que le faltan por recabar las resultas de experticia Química, posibles antecedentes penales y/o registros penales. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal, que la Defensa, manifiesta, entre otras cosas, que solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, medida decretada por este Tribunal en contra de su defendido, por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que dicha medida persigue la eficacia de un proceso principal y que sólo puede decretarse cuando la sujeción del imputado al juicio no pueda racionalmente darse en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas; que tomando en cuenta el procedimiento seguido a su defendido es el procedimiento ordinario de fecha 09-11-2010, que para la fecha de su solicitud habían transcurrido diecisiete (17) días y que en base a los postulados que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales sobre la materia, es por lo que solicita sea sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público , observa este Tribunal en cuanto a la solicitud de la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, que fue recibida dicha solicitud en fecha 30-11-2010, a través de la Oficina del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que la misma se encuentra dentro del lapso legal, toda vez, que en este caso, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretada en fecha 09-11-2010, donde vencen los 30 días de ley el día 09-12-2010, y tomando en cuenta que al Ministerio Público le faltan actuaciones por recabar al Ministerio Público, tal y como lo explicó en su solicitud; es por lo que este tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, acuerda la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por 15 días, contados a partir del día 10-12-2010, los cuales vencen el día 24-12-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto al examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que estando esta causa en fase preparatoria, donde la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ha quedado definitivamente firme y donde las circunstancias que la motivaron no han variado, hacen que la misma se mantenga, aunado a la circunstancia, que el Ministerio Público ha solicitado la prórroga a que se contra el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha declarado Con Lugar este Tribunal; hacen que deba Declararse Sin Lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia, se Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con los artículos 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, ACUERDA LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado BENIGNO ANTONIO GARCIA DURAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 4/8/59, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, Cédula de Identidad No. 7.811.744, hijo de Benigno García y Estilita Duran (Dif), residenciado en el Saba de Machano, frente al Club, calle Leonso Martínez, casa 1457, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POR QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del día 10-12-2010, los cuales vencen el día 24-12-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa sobre el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad para sustituirla por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BENIGNO ANTONIO GARCIA DURAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 4/8/59, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, Cédula de Identidad No. 7.811.744, hijo de Benigno García y Estilita Duran (Dif), residenciado en el Saba de Machano, frente al Club, calle Leonso Martínez, casa 1457, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con los artículos 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, notifíquese y compúlsese copia al Archivo.---------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA LILIANA YANCEN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-2321-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA LILIANA YANCEN