REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002511
ASUNTO : VP11-P-2009-002511

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-002511 DECISION N° 4C-2322-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que les fuera acordada a los imputados SANTIAGO ANTONIO TORRES y EBISON DERWIS BERMUDEZ GUTIERREZ, identificado en actas, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, en concordancia con el artículo 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el articulo 46, en concordancia con los artículos 45 y 42, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES.
(AMPLIACION DELREGIMEN DE PRUEBA
En el día de hoy, viernes diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08.50 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a los fines de llevar a efecto la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en la Sala No 4, a los fines de llevar a efecto audiencia Oral, con el objeto de verificar cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en la causa seguida en contra de los ciudadanos SANTIAGO ANTONIO TORRES y EBISON DERWIS BERMUDEZ GUTIERREZ, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de UN (01) AÑO, de régimen de prueba, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al acusado a las siguientes condiciones: por el lapso de UN (01) AÑO, a los acusados SANTIAGO ANTONIO TORRES y EBISON DERWIS BERMUDEZ GUTIERREZ, al cumplimiento de la siguiente obligación: A.- Mantener su residencia en el lugar indicado en la presente audiencia. B.- Presentación periódica cada sesenta (60) días ante la oficina de atención al publico, C.-Prohibición de visitar expendios de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o sitios frecuentados por personas que consuman dichas sustancias. D.- Consignar constancia de trabajo. Actuando como Juez la DRA. EGLEE RAMIREZ, y como secretaria la Abogada NANCY LOPEZ SUAREZ. Seguidamente la Juez solicita a la secretaria la verificación de las partes dejándose constancia de la presencia de las partes procesales: la Fiscal 44° del Ministerio Publica Abogada NIVIA RINCON, los acusados SANTIAGO ANTONIO TORRES y EBISON DERWIS BERMUDEZ GUTIERREZ, quien se encuentra en libertad, acompañado con el abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, Defensora Público Tercero de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas.---------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPORTANCIA DEL ACTO Y DE LOS DERECHOS
Y GARANTIAS DEL IMPUTADO
A continuación la ciudadana Juez explica en palabras sencillas la importancia del acto, explicando a los imputados SANTIAGO ANTONIO TORRES y EBISON DERWIS BERMUDEZ GUTIERREZ el motivo de este acto, conforme lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, en especial las establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Tribunal da inicio a la presente audiencia, concediéndole la palabra a la Defensora, quien expone “Solicito se le de la palabra a mis defendidos para que manifieste, cada uno, si cumplió con las obligaciones es todo”.-----------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICION DEL IMPUTADO (S)
Seguidamente se le cede la palabra al imputado SANTIAGO ANTONIO TORRES, previa imposición del precepto constitucional, que la exime de declarar expuso: “Ciudadana Juez, quiero decir que yo no he cumplido con la obligación de mantener un trabajo estable por la situación actual, es difícil conseguir un trabajo fijo, pido se me de otra oportunidad, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado EBISON DERWIS BERMUDEZ GUTIERREZ, previa imposición del precepto constitucional, que la exime de declarar expuso: “Ciudadana Juez, yo no he cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal, ya que tengo una mala situación, yo pido que me den otra oportunidad, yo me comprometo a cumplir con todas las obligaciones, es todo”.----------------------
DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente expone el Ministerio Publico: “En su oportunidad se acordó la Suspensión Condicional del Proceso y se le impusieron las obligaciones correspondiente, solicito se verifique en el sistema JURIS 2000 y en las actas, es todo”. -----------------------------------------------
DE LA VERIFICACION DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL TRIBUNAL
Seguidamente, una vez verificado en el SISTEMA JURIS 2000 y las actas, en presencia de las partes, se observa que las obligaciones fueron las siguientes: “Régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, de régimen de prueba, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo a los imputados a las siguientes condiciones: A.- Mantener su residencia en el lugar indicado en la presente audiencia. B.- Presentación periódica cada sesenta (60) días ante la oficina de atención al publico, C.-Prohibición de visitar expendios de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o sitios frecuentados por personas que consuman dichas sustancias. D.- Consignar constancia de trabajo. Se observa en actas no han sido consignadas las Constancias de trabajo de los acusados SANTIAGO ANTONIO TORRES y EBISON DERWIS BERMUDEZ GUTIERREZ, impuesta como obligación número 4, dejándose constancia que éstos manifestaron no haber cumplido dicha condición por la mala situación y falta de recursos económicos, en consecuencia los mencionados acusado no cumplieron con la condición No. 4 Impuesta en la audiencia preliminar cuando se les concedió la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.-----
DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, el Tribunal le concede nuevamente la palabra al Ministerio Público, quien expone: “Verificado el sistema Juris 2000 y en las actas, se observa que los mismos no cumplieron con la obligación de consignar Constancia de Trabajo, por lo que el Ministerio Público da su opinión favorable para que en lugar de serle revocada la Suspensión Condicional del Proceso, le sea ampliado el régimen de prueba de la misma, como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia de la presente acta, es todo”.--------------
DE LA EXPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, se le concede nuevamente la palabra a los acusados SANTIAGO ANTONIO TORRES, quien impuesto nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en presencia de su Defensa, expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal y entiendo que si incumplo puedo ir preso a la Cárcel, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado EBISON DERWIS BERMUDEZ GUTIERREZ, quien impuesto nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en presencia de su Defensa, expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal y entiendo que si incumplo puedo ir preso a la Cárcel, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le concede nuevamente la palabra al DEFENSOR PUBLICO TERCERA, ABOGADO JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien expone: “Solicito que tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, con lo cual está de acuerdo la Defensa, se amplíe el régimen de prueba a mis defendidos, y por lo que mis defendidos se han comprometido a cumplir con las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia de la presente acta, y solicito copia de la presente acta, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, luego de oír la exposición del Ministerio Público, del Imputado, y de la Defensa, hace las consideraciones siguientes: Verificado como ha sido en el sistema informático JURIS 2000como en las actas, el incumplimiento de la OBLIGACION impuesta en este caso, por parte de este Tribunal a los acusados SANTIAGO ANTONIO TORRES y EBISON DERWIS BERMUDEZ GUTIERREZ, como constataron las partes en esta audiencia, como era consignar Constancia de trabajo.

Ahora bien , el Ministerio Público ha solicitado ampliar el régimen de prueba al imputado de actas, por lo que observa este Tribunal el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente establece: “ART. 46.—Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su no comparecencia no suspende el acto.El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida. 2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. 3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente. 4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

Sin embargo, no existe Informe del Delegado de prueba, toda vez que cuando se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22-09-2009, no se le impuso como obligación la supervisión por parte de un Delegado de Prueba, por lo que a criterio de este Tribunal, dadas las circunstancias de actas, donde el Ministerio Público ha dado es razón por la cual estima este Tribunal que solo incumplió con el régimen de presentaciones y constancias de realizar labor comunitaria, y consignar constancia de trabajo, y por cuanto cada imputado se ha comprometido en este acto a cumplir con las mismas, considera este Tribunal procedente ampliar dicho régimen de prueba.

Donde el Ministerio Público también está de acuerdo, es por lo que este Tribunal estima procedente en derecho AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MAS, contados a partir de la presente fecha (03-12-2010), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46. 2° Código Orgánico Procesal Penal, y se imponen las siguientes obligaciones: 1.- Periodo de Prueba con un régimen de Presentaciones por un año comenzando el día de hoy 10/12/2010 hasta el 10/12/2011, ambas fechas inclusive; 2.- Cumplir con seis (06) presentaciones, una cada dos meses durante el año de prueba. 3-. No cambiar de residencia: SANTIAGO ANTONIO TORRES, en: Sector Doce de Mayo, por la entrada de Mercal llamado Doce de Mayo, al fondo del Taller de Richard casa sin numero, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, Tlf: 0426-6663436 (progenitora CARMEN MARIA TORRES); y EBINSON DERWIS BERMUDEZ GUTIERREZ, en: Sector Helimenes Fonseca, Avenida principal al lado de la Cancha, casa sin numero, entrando por el Simoncito Doce de Mayo, Municipio Baralt, Estado Zulia, Teléfono 0426-6228377, 4.- Comparecer por ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad de Apoyo Técnico, que le sea asignado, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que lo supervise durante el régimen de prueba; 5.- Asistir a la Fundación JOSE FELIX RIVAS, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de recibir charlas u orientación y /o recibir tratamiento para su rehabilitación, Fundación ésta que deberá informar a este Tribunal si los imputados de actas se han presentado por ante esa Institución, en caso positivo, informar si será en forma permanente ( incluyendo dormir en dicho centro) o si sólo asistirá determinados días y a determinadas horas; asimismo deberá informar en forma mensual la evolución del imputado de actas en dicha institución para tratar su problema con las drogas, por lo que deberá asistir a partir de la presente fecha (10-12-2010) por el año que estarán en régimen de prueba y donde deberá asistir a charlas y demás orientaciones que conlleven ayuda para superar su adicción a las drogas prohibidas por la Ley; y 6.-No estar incurso en nuevos hechos punibles relacionados a los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas o que sea admitida acusación en su contra por cualquier delito tipificado en la Ley. Se ordena suministrar a la Fundación JOSE FELIX RIVAS el número telefónico del Departamento de Alguacilazgo, de la Secretaría y el de este Tribunal, todos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para cualquier información relacionada con esta causa y /o para remitir vía fax cualquier comunicación al respecto, mientras se reciben las resultas originales en este Tribunal; y 7.- No incurrir en nuevos delitos, por los cuales sea admitida acusación conforme lo establece los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo indicación expresa al acusado de autos, que solo puede ampliarse el régimen una sola vez, por lo que en caso de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos siéndole explicada claramente las consecuencias y efectos jurídicos de la aplicación del articulo 46.2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que EL INCUMPLIMIENTO DE UNA O DE TODAS LAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS, SERÁ MOTIVO PARA QUE SE REVOQUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este acto los imputados manifestaron comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó ampliar el régimen de prueba, por una sola vez, a los acusados SANTIAGO ANTONIO TORRES y EBISON DERWIS BERMUDEZ GUTIERREZ, para la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2°, en concordancia con el artículo 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Líbrese oficio al Director de la Fundación JOSE FELIX RIVAS, ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y se ordena suministrar a dicha Fundación número telefónico del Departamento de Alguacilazgo, de la Secretaría y el de este Tribunal, todos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para cualquier información relacionada con esta causa y /o para remitir vía fax cualquier comunicación al respecto, mientras se reciben las resultas originales en este Tribunal Y ASI SE DECIDE.---------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes Expuestos ESTE JUZGADO CUARTO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR AMPLIAR EL REGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MAS, contados a partir de la presente fecha, a favor de los probicionarios SANTIAGO ANTONIO TORRES y EBISON DERWIS BERMUDEZ GUTIERREZ, identificado en actas, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PARA CUMPLIR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2°, en concordancia con el artículo 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponen las siguientes obligaciones: 1.- Periodo de Prueba con un régimen de Presentaciones por un año comenzando el día de hoy 10/12/2010 hasta el 10/12/2011, ambas fechas inclusive; 2.- Cumplir con seis (06) presentaciones, una cada dos meses durante el año de prueba. 3-. No cambiar de residencia: SANTIAGO ANTONIO TORRES, en: Sector Doce de Mayo, por la entrada de Mercal llamado Doce de Mayo, al fondo del Taller de Richard casa sin numero, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, Tlf: 0426-6663436 (progenitora CARMEN MARIA TORRES); y EBINSON DERWIS BERMUDEZ GUTIERREZ, en: Sector Helimenes Fonseca, Avenida principal al lado de la Cancha, casa sin numero, entrando por el Simoncito Doce de Mayo, Municipio Baralt, Estado Zulia, Teléfono 0426-6228377, 4.- Comparecer por ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad de Apoyo Técnico, que le sea asignado, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que lo supervise durante el régimen de prueba; 5.- Asistir a la Fundación JOSE FELIX RIVAS, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de recibir charlas u orientación y /o recibir tratamiento para su rehabilitación, Fundación ésta que deberá informar a este Tribunal si los imputados de actas se han presentado por ante esa Institución, en caso positivo, informar si será en forma permanente ( incluyendo dormir en dicho centro) o si sólo asistirá determinados días y a determinadas horas; asimismo deberá informar en forma mensual la evolución del imputado de actas en dicha institución para tratar su problema con las drogas, por lo que deberá asistir a partir de la presente fecha (10-12-2010) por el año que estarán en régimen de prueba y donde deberá asistir a charlas y demás orientaciones que conlleven ayuda para superar su adicción a las drogas prohibidas por la Ley; y 6.-No estar incurso en nuevos hechos punibles relacionados a los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas o que sea admitida acusación en su contra por cualquier delito tipificado en la Ley. Se ordena suministrar a la Fundación JOSE FELIX RIVAS el número telefónico del Departamento de Alguacilazgo, de la Secretaría y el de este Tribunal, todos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para cualquier información relacionada con esta causa y /o para remitir vía fax cualquier comunicación al respecto, mientras se reciben las resultas originales en este Tribunal; y 7.- No incurrir en nuevos delitos, por los cuales sea admitida acusación conforme lo establece los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo indicación expresa al acusado de autos, que solo puede ampliarse el régimen una sola vez, por lo que en caso de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos siéndole explicada claramente las consecuencias y efectos jurídicos de la aplicación del articulo 46.2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que EL INCUMPLIMIENTO DE UNA O DE TODAS LAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS, SERÁ MOTIVO PARA QUE SE REVOQUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó ampliar el régimen de prueba, por una sola vez, a los acusados SANTIAGO ANTONIO TORRES y EBISON DERWIS BERMUDEZ GUTIERREZ, para la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2°, en concordancia con el artículo 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Líbrese oficio al Director de la Fundación JOS EFELIX RIVAS, ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y se ordena suministrar a dicha Fundación, el número telefónico del Departamento de Alguacilazgo, de la Secretaría y el de este Tribunal, todos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para cualquier información relacionada con esta causa y /o para remitir vía fax cualquier comunicación al respecto, mientras se reciben las resultas originales en este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan las partes notificadas del contenido del acta que se levantó al respecto. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA LILIANA YANCEN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2322-2010.

LA SECRETARIA.

ABOGADA LILIANA YANCEN