REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004732
ASUNTO : VP11-P-2009-004732

RESOLUCION N° 3C-1885-10
AUDIENCIA PRELIMINAR

(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

JUEZ: ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABOGADO ZORY DAYANA PEÑA CAMPOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 47° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADO ODELIS CUBILLAN
IMPUTADO: HERMES ANTONIO HERAS CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Rita, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/1974, casado, de Profesión u Oficio Ingeniero Mecánico, titular de Identidad V- 12.713.011, residenciado en Sector Tamare, Campo Carabobo, Av. 14, Casa No. 17, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.
DEFENSA: ABG. ROSA FIGUEROA, en representación de la Defensoría Pública No. 6
DELITO(S): VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA ALDANA VILLEGAS.

DE LA AUDIENCIA
El día 30-11-10, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día y hora fijados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 47° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. ODELIS CUBILLAN, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 42, concatenado con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALDANA VILLEGAS. Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Juez Profesional, en compañía de la ciudadana ABOGADA ZORY DAYANA PEÑA CAMPOS, como Secretaria. Acto seguido, se procede a verificar por Secretaría la asistencia de las partes, y se deja constancia de la presencia de la Representante de la FISCALIA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ODELIS CUBILLAN, el imputado HERMES ANTONIO HERAS CARDOZO, en compañía de la Defensora Privada la Abogada ROSA FIGUEROA y las victimas MARIA ALEJANDRA ALDANA VILLEGAS. Acto seguido, toma la palabra el Juez de Control, FREDDY HUERTA RODRIGUEZ informando a los presentes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público por prohibirlo expresamente el artículo 329 del COPP; asimismo informó sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el mismo podrá ser solicitado en aquellos delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite superior, previa admisión plena y formal de los hechos, y siempre y cuando el imputado tenga buena conducta predelictual, y no esté sujeto a esta medida por otro hecho; ofrezca la reparación del daño causado y se comprometa a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo la oferta consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil por ante el Departamento de Alguacilazgo, en contra del imputado HERMES ANTONIO HERAS CARDOZO, como AUTOR de los delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALDANA VILLEGAS, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación como los medios de prueba por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado HERMES ANTONIO HERAS CARDOZO del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, IMPUTADO: HERMES ANTONIO HERAS CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Rita, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/1974, casado, de Profesión u Oficio Ingeniero Mecánico, titular de Identidad V- 12.713.011, residenciado en Sector Tamare, Campo Carabobo, Av. 14, Casa No. 17, Ciudad Ojeda, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional,.-Es todo

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. ROSA FIGUEROA, quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego nos conceda la palabra nuevamente, es todo

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal, escuchadas la exposiciones de las partes y revisada como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica al imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala el modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, tal y como se evidencia en el Acta de Denuncia realizada en fecha 28/07/2009, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALDANA VILLEGAS, por ante la intendencia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Departamento de Violencia contra la Mujer, es por ello que el Ministerio Público, ordenó el Inicio de Investigación, relacionadas con los hechos acontecidos en fecha 25/07/2009, fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran el delito de actas, ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, y estableciendo su necesidad y pertinencia; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal resuelve: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del imputado HERMES ANTONIO HERAS CARDOZO, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALDANA VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público, y el Principio de Comunidad de Pruebas invocado por la Defensa, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 198 ejudem; TERCERO: SE SUSTITUYE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD CONTENIDAS en el articulo 87 ordinales 3,5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por las condiciones establecidas conforme al articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la exposición realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal, solicito muy respetuosamente con fundamento en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordada a mi representado la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo, se oiga tanto al fiscal como al imputado, para que este ultimo manifieste al tribunal su disposición de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico; asimismo solicito que una vez acordada la referida fórmula alternativa le sea fijado el régimen de prueba correspondiente. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente el Juez profesional impone nuevamente al imputado HERMES ANTONIO HERAS CARDOZO del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el acusado HERMES ANTONIO HERAS CARDOZO, sin juramento, coacción o apremio, con la asistencia dicha y separadamente, expuso: “ADMITO LOS HECHOS, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, y ofrezco reparación simbólica mediante las disculpas, ofrecidas a mi esposa, en este acto. Es todo.”;

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte de el acusado de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le concede la palabra a las victimas quien expone cada una por separado: “Estoy de acuerdo con el beneficio que le sea otorgado al ciudadano HERMES ANTONIO HERAS CARDOZO y acepto la reparación simbólica y disculpas ofrecida en este acto.”
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver en los siguientes términos: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal, considerando la pena establecida para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena señalada no excede de cuatro (04) años de Prisión y no está excluido de su aplicación confórmela artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado HERMES ANTONIO HERAS CARDOZO, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALDANA VILLEGAS; asimismo, acordada como ha sido la medida de Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen a los acusados las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 30 de Noviembre del año 2011; 2.- Mantener su residencia en la dirección indicada al tribunal de la cual no podrá mudarse sin previa autorización, 3.- No exceder la ingesta de bebidas alcohólicas; 4.-La Prohibición poseer armas de fuego. 5.- Someterse a tratamiento psicológico, y presentar constancia, por ante este Tribunal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y según lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal podrá dictar SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE e virtud de la admisión de hechos realizada en este acto y ordenar su aprehensión e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se deja constancia que en este acto que el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se sustituyen las medidas de protección y seguridad dictada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público en virtud de las condiciones establecidas. Y ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO RESPECTO DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA

En la Audiencia Preliminar, tal como consta en el acta que contiene la misma, el Ministerio público RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES su escrito acusatorio, donde solicitó expresamente el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del imputado de autos, en relación con el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALDANA VILLEGAS, lo cual expuso también verbalmente, y el Tribunal resolvió oralmente. Sin embargo, por una omisión involuntaria no se dejó constancia en el acta de ello, razón por la cual este Tribunal habiendo advertido en este momento tal error, procede a rectificarlo de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha solicitud fue debatida y resuelta en la referida audiencia, haciendo innecesario la celebración de una nueva audiencia para ello. Sin embargo a fin de garantizar el debido proceso y los derechos de las partes, se ordena notificarlas de esta decisión. Y ASI SE ESTABLECE.
Efectivamente, tal como fue señalado por el Ministerio Público, observa el tribunal que de la investigación no surgieron medios probatorios capaces de demostrar que los hechos denunciados efectivamente habían ocurrido, en cuanto a que el imputado el día Sábado 25-07-09 siendo aproximadamente las nueve de la noche, encofrándose en su residencia, trató de ahorcar a la víctima con sus manos, ya que la propia víctima posteriormente expuso que lo ocurrido se originó porque ella estaba nerviosa; y según lo expuesto por el testigo aportado por la defensa, eso fue una discusión que se originó por cuanto el niño regó unos juguetes en el piso y ella lo reprendió, interviniendo el imputado quien la tomó por los brazos para que se calmara, además de no contar con el informe médico forense respectivo, todo lo cual determina se declarara Con Lugar la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO de dicho delito conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del imputado HERMES ANTONIO HERAS CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Rita, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/1974, casado, de Profesión u Oficio Ingeniero Mecánico, titular de Identidad V- 12.713.011, residenciado en Sector Tamare, Campo Carabobo, Av. 14, Casa No. 17, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALDANA VILLEGAS, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 198 ejudem.

TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado HERMES ANTONIO HERAS CARDOZO, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALDANA VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado HERMES ANTONIO HERAS CARDOZO, de nacionalidad de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Rita, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/1974, casado, de Profesión u Oficio Ingeniero Mecánico, titular de Identidad V- 12.713.011, residenciado en Sector Tamare, Campo Carabobo, Av. 14, Casa No. 17, Ciudad Ojeda, Estado Zulia; como AUTOR del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALDANA VILLEGAS que son las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 30 de Noviembre del año 2011; 2.- Mantener su residencia en la dirección indicada al tribunal de la cual no podrá mudarse sin previa autorización, 3.- No exceder la ingesta de bebidas alcohólicas; 4.-La Prohibición poseer armas de fuego. 5.- Someterse a tratamiento psicológico, y presentar constancia, por ante este Tribunal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este acto los imputados manifestaron comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto.
QUINTO: Se sustituye LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, EN VIRTUD DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS CONFORME AL ARTICULO 44 DEL CÓDIGO ORGÁNICO POCESAL PENAL.
SEXTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa respecto del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALDANA VILLEGAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.
Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que en el acto se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando notificados los presentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1885-10


LA SECRETARIA