REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007698
ASUNTO : VP11-P-2010-007698
RESOLUCION N° 3C-1882-10
PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Miércoles (08) de Diciembre del año 2010, siendo las 4:00 p.m., comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: RANGEL ANTONIO VIARRETA GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.248.045, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Campo Lara, Eleazar López Contreras de la Policía Regional del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe un defensor público. Es todo”.
DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR PÚBLICO
De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. RAFAEL PADRON, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido.
DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Abogada ODELIS CUBILLAN, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: RANGEL ANTONIO VIARRETA GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.248.045, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Campo Lara, Eleazar López Contreras de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 07-12-2010 en el sector Monte oscuro en la Finca los Oropeza, Sector Campo Lara, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana JOSEFINA CECILIA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.205.416, quien entre otras cosas expuso: me encontraba durmiendo en su casa con sus hijos y un nieto cuando de pronto toco la puerta, su ex marido en estado de ebriedad dándole golpes a la puerta por lo que ella procedió a abrir la puerta y de inmediato se abalanzo hacia ella golpeándole con puños y patadas, así como un mordisco en la pierna derecha a la altura del muslo, por lo que ella llamo a una de sus hijas para que fuera en busca de unos de sus hijos mayores para que le prestara ayuda y a los pocos el hijo llego y logro quitárselo de encima procediendo el imputado a irse y a seguir ingiriendo bebidas alcohólicas, hechos estos que están corroborados con la Constancia medica emitida por el ambulatorio campo Lara del Municipio Lagunillas donde refiere que la ciudadana JOSEFINA MELENDEZ presento hematoma traumático en orbita derecha y traumatismo hemitorax izquierdo de fecha 07-12-2010 suscrito por la Doctor Piña; actuaciones que constituyen elementos de convicción suficientes para atribuible al ciudadano RANGEL ANTONIO VIARRETA GALLARDO la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA MELENDEZ, y solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en lo siguiente: ordinal; 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; así como la medida cautelar del articulo 92 ordinal 1 de la ley Especial consistente en el arresto Transitorio de 48 horas, con el objeto de garantizar que la victima se practicara los informes forenses con tranquilidad e igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica ante el Tribunal cada 45 días, en virtud de la lejanía de su domicilio; y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 ejusdem, es todo.”
DE LA IMPOSCION DE LOS DERECHOS Y GRANTIAS DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es RANGEL ANTONIO VIARRETA GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.248.045, Venezolano, natural de: Carora Estado Lara, fecha de Nacimiento: 11-06-1966, de 44 años de edad, estado civil soltero, residenciado en: Sector el Menito Carretera Lara Zulia, via Principal de la Lara Zulia, casa sin numero de color blanca, en frente de las Oficinas de PDVSA el menito Estado Zulia, quien manifestó no saber leer ni escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.65 m. de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel moreno, cabello negro corto canoso, nariz ancha, boca pequeña, labios gruesos, ojos marrones, presenta bigotes, no presenta tatuajes visibles, presenta cicatriz visible en el ojo derecho y en la parte superior de la ceja puntos de sutura. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “NO deseo declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: Ciudadano juez, revisadas como fueron las actuaciones esta defensa se opone a la imputación formulada por el ministerio público, por cuanto mi representado manifiesta, que tuvo una riña con el hijo de la denunciante y consecuencia de ello se observa los hematomas en el ojo derecho de mi defendido el cual presenta puntos de sutura, lo cual parece ser que no ha visto el Ministerio Publico. Por lo que solicito al Tribunal deje constancia de las condiciones físicas de mi representado. En cuanto a las medidas de seguridad de los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la ley Especial, y la del Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa y el imputado están conformes, pero rechazamos el arresto Transitorio de 48 horas por cuanto la pena a imponer no sobre pasa los 22 meses de prisión y resulta desproporcionada en cuanto al hecho imputado, solicito que le se practiquen medico a mi representado exámenes psicológicos y físicos forenses a los fines de evidenciar sus lesiones y estado mental, en caso de que acuerde la medida de arresto transitorio, conforme al articulo 17 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea en un cuartel policial y no el reten Policial de Cabimas. Solicito copias del presente asunto. Es todo.
DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Campo Lara, Eleazar López Contreras de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 07-12-2010 en el sector Monte oscuro en la Finca los Oropeza, Sector Campo Lara, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana JOSEFINA CECILIA MELENDEZ, de donde se deduce que el mismo fue detenido en circunstancias de Flagrancia definidas por la Ley especial que regula la materia y, presentado por el ministerio Público dentro del lapso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 del Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, considera este juzgador que, del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA MELENDEZ; convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 08-12-2010. 2.- Acta Policial de fecha 07-12-2010 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Del Estado Zulia Estación Policía Campo Lara, Eleazar López Contreras. 3.- Acta de denuncia Verbal rendida por la ciudadana JOSEFINA CECILIA MELENDEZ. 4.- Constancia médica emanada del Centro Clínico ambulatorio campo Lara, Municipio Lagunillas. 4.- Acta de Notificación de derechos. 5.- Acta de Inspección Ocular.
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción con la Constancia de notificación de derechos y la denuncia formulada por la víctima que lo señalan claramente como AUTOR O PARTÍCIPE DE LOS HECHOS INVESTIGADOS, manifestando la víctima que hechos similares se han repetido desde hace tiempo; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento d los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal;
Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del COPP; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas pues se trata del esposo de la víctima, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas acautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas.
De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, consistentes en las siguientes; 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.
Asi mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del COPP. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto a los alegatos de la defensa respecto en considerar desproporcionada la medida de arresto solicitada con fundamento e el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este juzgador que la razón asiste a la Defensa técnica puesto que ciertamente la pena señalada a los delitos imputados no exceden de 22 mese, por lo que a tenor del artículo 243, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena interpretar restrictivamente toda norma que restrinja la libertad, privilegiando las medidas no reclusorias y declarando improcedente aquellas frente a delitos cuya pena no exceda de tres años. Por lo demás, considera el tribunal que la victima identifica plenamente a su ex pareja como el autor de los hechos, el cual además denota arraigo, estimando también que las medidas decretadas resultan suficientes para la protección de la víctima y garantizar el sometimiento del imputado a la persecución penal, siendo en definitiva este el carácter u objeto de las mismas, por lo cual se declara Sin Lugar dicha solicitud fiscal y Con Lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Conforme a lo solicitado por el ministerio público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarme cada vez que sea requerido, bastando para ello que se me dirija a la dirección dada en este acto, cualquier citación o convocatoria, todo conforme a lo previsto en el artículo 260 del COPP.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declara legítima la aprehensión del imputado de autos quien ha sido presentado dentro del lapso previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado RANGEL ANTONIO VIARRETA GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.248.045, Venezolano, natural de: Carora Estado Lara, fecha de Nacimiento: 11-06-1966, de 44 años de edad, estado civil soltero, residenciado en: Sector el Menito Carretera Lara Zulia, via Principal de la Lara Zulia, casa sin numero de color blanca, en frente de las Oficinas de PDVSA el menito Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de JOSEFINA MELENDEZ, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este circuito judicial penal; y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en lo siguiente, la del ordinal 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.
TERCERO Conforme a lo solicitado por el ministerio público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
CUARTO Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas.
Se deja constancia que en el acto se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando notificados los presentes.
Regístrese y publíquese
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1882-10
LA SECRETARIA