REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007691
ASUNTO : VP11-P-2010-007691
RESOLUCION N° 3C-1881-10
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Miércoles 08 de Diciembre del año 2.010, siendo las 03 :05pm, de la tarde, se constituyó en la Sala 5 este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ABG. NADIESKA MARRUFO, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano WILLIAN RAMON GELVIS MELENDEZ, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas delegación Cabimas, en fecha 07-12-10, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la ley de Desarme.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la cABG. NADIESKA MARUFO, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, WILLIAN RAMON GELVIS MELENDEZ, quienes fueran aprehendidos en fecha 07-12-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas delegación Ciudad Ojeda, por encontrarse incurso en la comisión, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, (por las circunstancia de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales y expuestas en forma oral en la presente audiencia) por lo que solicito en consecuencia solicito le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 4 del texto adjetivo, para el ciudadano WILLIAN RAMON GELVIS MELENDEZ, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del texto adjetivo penal, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: WILLIAN RAMON GELVIS MELENDEZ, designo en este acto a la Abogada ROSALYN GONZALEZ, Inpreabogado No99824, titular de la cedula de Identidad 15.402.888, con domicilio procesal Edificio Laika, oficina 3, calle Mérida frente a la Notaria Primera de Ciudad Ojeda, teléfono: 0414-0819746, quien encontrándose presente se procedió a tomarle el Juramento de Ley, exponiendo la misma: Acepto la designación realizada, Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensora del ciudadano WILLIAN RAMON GELVIS MELENDEZ, y en este acto asumo su defensa, Es Todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, manifestando ser y llamarse WILLIAN RAMON GELVIS MELENDEZ de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28-15-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 16.833128, con domicilio procesal: las Morochas calle Freites, casa numero 59, entrando por el Banco provincial, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0424-6464861 (hermana lisseth), quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,69 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 55 kilos de peso, de cabello negro, sin bigotes y sin barba, ojos color negro, cejas semi pobladas, orejas grandes, presenta cicatrices en la cara por acne, presenta tatuajes mano derecha en forma de un triangulo, otro en la mano izquierda en forma de w, otro en la espalda en forma de tribal, quien siendo las 03:20 de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. ROSALYN GONZALEZ, quien en su condición de Defensora Privada del imputado de actas expuso: Ciudadano Juez, esta Defensa se adhiere a la solicitud formulada por la Vindicta pública por cuanto la misma es proporcional y ajustada a derecho. Finalmente solcito copias de la presente acta. Es todo”
DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano WILLIAN RAMON GELVIS MELENDEZ, se produjo en condiciones de flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Cabimas, en fecha 07-12-2010 a las 05:10 p.m. por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la Ley sobre el Desarme; convicción que surge de: 1.- Orden de Inicio de Investigación. 2.- Acta de Investigación de fecha 07-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación Ciudad Ojeda, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión; 3.- Acta de Notificación de derechos. 4.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de Suceso signada bajo el número I-671.411. 5.- Registro de Cadena de Custodia, signada bajo el número P-459-2010. 6.- Experticia de reconocimiento numero 458 de fecha 07-12-10 practicada sobre el arma incautada, donde se concluye que lamisca es capaz de causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo del área afectada.
De las mismas actuaciones antes analizadas, al concatenarlas con el acta de notificación de los derechos del imputado, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano WILLIAN RAMON GELVIS MELENDEZ, es autor o participe del delito imputado, y la persona efectivamente señalada y detenida como responsable de los hechos.
Ahora bien, observa este Juzgador que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Procesal Penal; en tanto que el imputado quien es venezolano ha suministrado sus datos filiatorios y una dirección de domicilio concreta.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que dadas las particulares circunstancias de comisión del delito y su constatación, se estima que tal peligro no existe o en todo caso puede ser minimizado con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente con respecto al imputado WILLIAN RAMON GELVIS MELENDEZ, antes identificado, acordar la medida requerida imponiéndole, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) días, y la Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así Con Lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa.
Conforme a la solicitud fiscal se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declara legítima la aprehensión del imputado de autos quien ha sido presentado dentro del lapso previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado WILLIAN RAMON GELVIS MELENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28-15-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 16.833128, con domicilio procesal: las Morochas calle Freites, casa numero 59, entrando por el Banco provincial, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0424-6464861 (hermana lisseth, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Prohibición de salida del país sin la Autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: A solicitud del Ministerio Público se determina la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo previsto e el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y se ordena continuar la investigación conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes.
Se deja constancia que en el acto se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando notificados los presentes.
Regístrese y publíquese
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1881-10
LA SECRETARIA