REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007668
ASUNTO : VP11-P-2010-007668

RESOLUCION N ° 3C-1880-10

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Miércoles Ocho (08) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 02:30 horas de la tarde, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JOSÉ LUIS GUTIERREZ MEDINA Y EDGAR ALEXANDER RAMIREZ CHIRINOS, quienes fueran puesto a la orden de este Tribunal por el Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ.

DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR

En este estado fueron conducidos a presencia del Juez de control los imputados: JOSÉ LUIS GUTIERREZ MEDINA Y EDGAR ALEXANDER RAMIREZ CHIRINOS, quienes fueron impuestos del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestando por separado: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. RAFAEL PADRON, Defensor Público Segundo, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, a los ciudadanos JOSÉ LUIS GUTIERREZ MEDINA Y EDGAR ALEXANDER RAMIREZ CHIRINOS, quienes fueran aprehendido de forma flagrante, el día de 07-12-2010 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas; actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se encontraban los imputados de autos, en el Sector Barlovento Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual los funcionarios fueron abordados por personas residentes en ese sitio denunciando que existe un grupo de sujetos, que se dedican al consumo de drogas, una vez que se dirigieron a la calle Igualdad de ese mismo sector, observaron unas personas de sexo masculino y al ver la presencia policial asumieron una actitud sospechosa, por lo que abordados por la comisión policial se procedió a solicitarle su identificación siendo que el primero de los nombrados responde al nombre de EDGAR ALEXANDER RAMIREZ CHIRINOS a quienes le solicitaron sus documentos personales, procediendo los funcionarios a efectuar llamada telefónica a la Sala de Comunicaciones, dejando constancia que el ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMIREZ CHIRINOS, se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control, según Oficio 3C-2326-08, de fecha 15.09.2010, por el delito de POSESION; así mismo se le hizo la advertencia de que exhibiera los objetos adheridos a su cuerpo, de conformidad con el articulo 205 ejusdem, por lo que se le encontró dentro de su calzado, dos envoltorios de color azul y amarillos de un polvo color beige de presunta cocaína la cual al ser sometida al pesaje arrojo como resultado la cantidad de 0.8 gramos. En cuanto al ciudadano JOSÉ LUIS GUTIERREZ MEDINA, al someterlo a la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó entre sus vestimentas, dos envoltorios de color azul y amarillos de un polvo color beige presunta cocaína la cual al ser sometida al pesaje arrojo como resultado la cantidad de 0.4gramos.

Así mismo esta Representación Fiscal deja constancia que fue imposible para los funcionarios policiales ubicar, alguna persona que sirviera de testigo del presente procedimiento, así mismo no es menos cierto que tomando en consideración lo desolado del sitio, aunado, a la impostergabilidad de la actuación policial, la cual en esta fase primigenia, versa sobre actuaciones urgentes y necesarias, no necesariamente debe desecharse un procedimiento que no cumpla con la presencia de dos testigos, concatenados con el hecho cierto de que el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no exige la presencia de dos testigos, ya que dicha omisión de igual modo se encuentra soportada en criterio sostenido por Decisión emanada de la Sala Nº 02, de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Decisión Nº 303-08, de fecha 11.08.2008; motivo por el cual proceden a su aprehensión de los referidos imputados, no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten.

De lo antes expuesto, considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por los imputados de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta de Investigación Penal fecha 07-12 -2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión; 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 07-12- 2010; 3.- Registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas N° P-550-10; 5.-Acta de Notificación de Derechos del imputado, 6.- Orden de inicio de investigación.

Esta Representación Fiscal considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en relación al imputado JOSÉ LUIS GUTIERREZ MEDINA como lo es las establecida en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al imputado EDGAR ALEXANDER RAMIREZ CHIRINOS, solicito la imposición de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo presenta Orden de Aprehensión por este Tribunal de Control, motivo por el cual se deja a Disposición de este Tribunal, por cuanto se evidencia del asunto penal VP11-P-2009-5466 que el mismo incumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal de Presentarse periódicamente por ante esta sede Judicial.

En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal 3.- la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Acto seguido, el ciudadano Juez impone a los Imputados: JOSÉ LUIS GUTIERREZ MEDINA Y EDGAR ALEXANDER RAMIREZ CHIRINOS, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los Imputados por separado, entender lo explicado. Seguidamente los Imputados, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedieron a identificarse como: 1.- JOSÉ LUIS GUTIERREZ MEDINA, venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, 40 años de edad, Titular de la Cédula 12466.695, fecha de nacimiento: 24-11-1970, estado civil Soltero, hijo de los Ciudadanos URBANA RAMONA MEDINA Y URTERIO GUTIERREZ, profesión u oficio Obrero, residenciado Sector Barlovento Calle San Rafael casa de color amarillo, a una cuadra de la Casa Comunal del Barrio Barlovento, Cabimas Estado Zulia manifestó no saber leer ni escribir. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del Imputado a saber: estatura: 1.65 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel morena oscura, ojos negros, orejas grandes separadas del cráneo, nariz grande ancha, boca grande, labios gruesos, cabello negro largo, con abundantes bigotes, no presenta tatuajes, no presenta cicatrices visibles. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “NO VOY A DECLARAR, es Todo”.

Seguidamente el imputado, quien se identificó como: 2.- EDGAR ALEXANDER RAMIREZ CHIRINOS, venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, 27 años de edad, Titular de la Cédula 23.514.918, fecha de nacimiento: 03-02-1983, estado civil Soltero, hijo de los Ciudadanos GLADYS CHIRINOS Y EDAGR ALBERTO RAMIREZ, profesión u oficio Verdurero, residenciado Calle Igualdad Barrio Barlovento, casa sin numero, detrás de la cancha del Barrio Barlovento Municipio Cabimas Estado Zulia, teléfono no porta manifestó no saber leer ni escribir. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del Imputado a saber: estatura: 1.55 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel morena, ojos marrones oscuros, orejas grandes separadas del cráneo, nariz pequeña perfilada, boca grande, labios gruesos, cabello negro corto, no presenta bigotes, presenta tatuaje en la pierna derecha en forma de corazón; en la pierna de forma de corazón con dos cachos. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “NO VOY A DECLARAR, es Todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Publica ABOG. RAFAEL PADRON, expuso:” Ciudadano Juez, mis defendidos rechazan la imputación fiscal, por ello solicito para mis representados un medida cautelar de presentación, ya que la calificación Jurídica y el principio de la Proporcionalidad impide, la medida privativa de libertad así mismo solicito se ordene la Practica de Exámenes Psicológico, Psiquiátrico, Físico y Toxicológico a los fines de desvirtuar su condición de consumidores, y de conformidad al articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Ministerio Publico, realice exámenes dactiloscópicos, decadactilares a mis representados a los fines que sean comparados con el registro y activación de huellas de los envoltorios de la presunta sustancia ilícita, necesario útil y pertinente, para desvirtuar su manipulación por parte de mis defendidos. En cuanto a la particular situación jurídica de EDGAR ALBERTO RAMIREZ, cuya orden de Aprehensión conoce este despacho en caso de serle acordada una medida privativa de libertad, solicito que se fije a la mayor brevedad posible la Audiencia preliminar de dicha causa. Finalmente solicito copias de toda la causa. Es todo.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa de auto, el Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, el tipo penal establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, esto es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y en consideración a las actas en donde consta que los imputados fueran aprehendidos el día de 07 de Diciembre de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda; cuando se encontraban los imputados de autos, en el Sector Barlovento Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual los funcionarios fueron abordados por personas residentes en ese sitio denunciando que existe un grupo de sujetos, que se dedican al consumo de drogas, una vez que se dirigieron a la calle igualdad de ese mismo sector observaron unas personas de sexo masculino y al ver la presencia policial asumieron una actitud sospechosa, por lo que abordados por la comisión policial se procedió a solicitarle su identificación siendo que el primero de los nombrados responde al nombre de EDGAR ALEXANDER RAMIREZ CHIRINOS a quienes le solicitaron sus documentos personales, procediendo los funcionarios a efectuar llamada telefónica a la Sala de Comunicaciones, dejando constancia que el ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMIREZ CHIRINOS, se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control, según Oficio 3C-2326-08, de fecha 15.09.2010, por el delito de POSESION; así mismo se le hizo la advertencia de que exhibiera los objetos adheridos a su cuerpo, de conformidad con el articulo 205 ejusdem, por lo que se le encontró dentro de su calzado, dos envoltorios de color azul y amarillos de un polvo color beige presunta cocaína la cual al ser sometida al pesaje arrojo como resultado la cantidad de 0.8 gramos. En cuanto al ciudadano JOSÉ LUIS GUTIERREZ MEDINA, al someterlo a la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó entre sus vestimentas, dos envoltorios de color azul y amarillos de un polvo color beige presunta cocaína la cual al ser sometida al pesaje arrojo como resultado la cantidad de 0.4gramos; en la cual procedieron a la aprehensión de los referidos imputados no sin antes informarles el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten.

De las mismas actas analizadas al concatenarlas con las Actas d Notificación de Derechos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos JOSÉ LUIS GUTIERREZ MEDINA Y EDGAR ALEXANDER RAMIREZ CHIRINOS, son autores o participe en el hecho punible que se le atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal fecha 07-12 -2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 07-12- 2010; 3.- Registro de cadena de custodia nuecero P-550-10. 5.-Acta de Notificación de Derechos del imputado, de donde se evidencia que efectivamente fueron los imputados las personas señaladas y detenidas como responsables de los hechos.; 6.- Orden de inicio de investigación.



Por otra parte, observa este Juzgador que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado JOSÉ LUIS GUTIERREZ MEDINA, considera este tribunal que con la aplicación de las mismas se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad. Y ASI SE DECIDE.

En relación al imputado EDGAR ALEXANDER RAMIREZ CHIRINOS, por cuanto consta de la Revisión al Sistema Juris 2000, que el mismo presenta Orden de Aprehensión, de fecha 15/09/2010 librada por este mismo Tribunal, por cuanto se evidencia del asunto penal VP11-P-2009-5466 que el mismo incumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal de Presentarse periódicamente por ante esta sede Judicial; y visto que dicha Orden de Aprehensión fue librada al constatarse que no compareció a los llamados del Tribunal según lo señalado por los alguaciles, encargados de practicar su notificación, todo lo cual determina una razonable sospecha de que el imputado no está dispuesto a someterse a la persecución penal, conforme a lo señalado en el artículo 251 en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Juzgador procedente Declarar Con Lugar la Solicitud Fiscal y decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO, EDGAR ALEXANDER RAMIREZ CHIRINOS, al considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda fijar por auto separado Audiencia Oral Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal VP11-P-2009-005466; toda vez que en dicha causa obra Orden de Aprehensión, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal y los llamados efectuados para le celebración de dicha audiencia, por lo que se declara SIN LUGAR la petición de la defensa, y CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico.

En consecuencia, se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se declara con Lugar la Solicitud formulada por la Defensa Publica en cuanto a la práctica de los exámenes médicos a los imputados de actas y en consecuencia se ordena Oficiar a la Medicatura Forense Y ASI SE DEECIDE.

Seguidamente se procede a imponer a los imputados JOSÉ LUIS GUTIERREZ MEDINA, conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: ciudadano juez me comprometo a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto, así como con los llamados del tribunal para lo cual bastará se me dirija la respectiva convocatoria a la dirección que he suministrada en este acto. .

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado 1.- 1.- JOSÉ LUIS GUTIERREZ MEDINA, venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, 40 años de edad, Titular de la Cédula 12466.695, fecha de nacimiento: 24-11-1970, estado civil Soltero, hijo de los Ciudadanos URBANA RAMONA MEDINA Y URTERIO GUTIERREZ, profesión u oficio Obrero, residenciado Sector Barlovento Calle San Rafael casa de color amarillo, a una cuadra de la Casa Comunal del Barrio Barlovento, Cabimas Estado Zulia manifestó no saber leer ni escribir, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, consistente en la Presentación cada TREINTA (30) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito judicial Penal.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: 2.- EDGAR ALEXANDER RAMIREZ CHIRINOS, venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, 27 años de edad, Titular de la Cédula 23.514.918, fecha de nacimiento: 03-02-1983, estado civil Soltero, hijo de los Ciudadanos GLADYS CHIRINOS Y EDAGR ALBERTO RAMIREZ, profesión u oficio Verdurero, residenciado Calle Igualdad Barrio Barlovento, casa sin numero, detrás de la cancha del Barrio Barlovento Municipio Cabimas Estado Zulia, teléfono no porta manifestó no saber leer ni escribir, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENANDO SU INGRESO AL RETEN POLICIAL DE CABIMAS.

TERCERO: A solicitud del Ministerio Público se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución nacional en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal; y ordena proseguir la causa por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO: Se acuerda Fijar Audiencia oral preliminar mediante auto por separado, en relación a la Causa VP11-P-2009-005466 por cuanto se observa que la Orden de aprehensión librada al Imputado de autos obra en la causa antes señalada se ordena expedir copia certificada de la presente decisión para ser agregada a la causa antes mencionada; y así mismo se declara con Lugar la Solicitud formulada por la Defensa Publica en cuanto a la práctica de los exámenes médicos a los imputados de actas y en consecuencia se ordena Oficiar a la Medicatura Forense.

Líbrese Oficio al Reten Policial de Cabimas, a los fines de participarle de lo aquí decidido. quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Ofíciese. Cúmplase.

Se deja constancia que en el acto se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando notificados los presentes.
Regístrese y publíquese
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1880-10


LA SECRETARIA