REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-1997-000001
ASUNTO : VJ11-P-1997-000001

RESOLUCION N° 1879

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

LA JUEZ PROFESIONAL: DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ZULLY CARRILLO, FISCAL DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
IMPUTADA: LUCIA DE JESUS QUIROZ COLINA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACON Y LUIS ARREAZA LARA
DELITO: HURTO


El día Tres (03) de Diciembre de 2010, lpresente en este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas constituido en el Palacio de Justicia, Carretera “H”, al lado del Edificio de los Poderes Públicos, el JUEZ, DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO, se procedió a realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en relación con la aprehensión de la ciudadana LUCIA DE JESUS QUIROZ COLINA, en virtud de presentar solicitud u orden de captura, por la presunta comisión del delito de HURTO; por lo que previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, se escuchó la exposición del Fiscal del Ministerio Público, e los siguientes términos: .

EXPOSICION FISCAL

Presente la ciudadana ABOGADO ZULLY CARRILLO, FISCAL DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, , quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a la disposición de este Tribunal a la ciudadana: LUCIA DE JESUS QUIROZ COLINA Titular de la cedula de identidad 13.244.986 quien fuera aprehendida, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional con sede caracas, ciudadana en la cual se le solicito cedula de identidad la cual aparece en el sistema Integrado de Información policial con solicitud por le Juzgado Tercero de Control del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO GENERICOCOMUN, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de fecha 29-10.2001 según oficio 1292 expediente 6866, expediente que pertenece a este Juzgado de Control con la nueva nomenclatura 3C-1156-01quien activo la Orden de aprehensión, el 11-10-2001 en virtud de ello, solicito a este Tribunal a los efectos de que la nombrada ciudadana subsane la situación Jurídica que presenta en el sistema Integrado de Información policial, por lo que solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo antes expuesto solicito inste al Referido ciudadano a los fines de que se traslade a la sede del Ministerio Publico fiscalía para el Régimen procesal Transitorio, para presentar el acto Conclusivo al que haya lugar. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputada, LUCIA DE JESUS QUIROZ COLINA a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Ciudadano Juez, designo en este acto a los Abogados ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA Y LUIS ARREAZA LARA. Seguidamente se hace comparecer a los Abogados antes mencionados a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa y de seguidas manifestaron: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, Titular de la cedula de Identidad 4562826, inpre: 17069, domicilio procesal Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Pelota a Punceres Edificio Protexo, piso 9, oficina 99 caracas municipio libertador teléfonos: 0212- 5640535 y 0212 5649709 ; y LUIS ARREAZA LARA Titular de la cedula de Identidad 4214028, inpre: 88554, domicilio procesal Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Pelota a Punceres Edificio Protexo, piso 9, oficina 99 caracas municipio libertador. Teléfonos: 0412-7121817, quines de forma separada manifestaron: Aceptamos el Nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones Inherentes el cargo. Es todo” Se deja constancia que la defensa y el imputado de actas se impusieron conjuntamente del contenido de las actas.

Impuesta del motivo de su detención, así como de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; la imputada manifestó ser y llamarse como queda escrito, LUCIA DE JESUS QUIROZ COLINA de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-09-1976 de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogado, Cédula de ciudadanía V.- 13.244.986, hija de MANUEL QUIROZ (DIF) Y JOSEFINA COLINA, residenciada en: Avenida principal de Colina de Bello Monte, Residencias Kassel piso 2, apartamento 2ª, a dos cuadras de Ciudad Banesco. Caracas. Teléfono: 04120303849 y 02125649709. Correo electrónico: ljquirozc@hotmail.com. Se deja constancias de las características fisonómicas del mencionado imputada: 1.65 de estatura aproximadamente, cabello negro lacio corto, ojos color negros, contextura delgada, de labios finos, cejas pobladas, tez morena clara, tiene cicatriz en la frente, no presenta tatuaje, así como tampoco tener lesión alguna; acto seguido la imputada LUCIA DE JESUS QUIROZ COLINA, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, y en presencia de su Defensor, expone: “No voy a declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente la Defensa Privada, expuso: “Ciudadano Juez una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, rechazamos la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal, en virtud de que la acción que da motivo a la detención de nuestra representada es arbitraria e ilegal dado que se le han violado sus derechos constitucionales y al debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el articulo 49 en nuestra carta magna además que, la averiguación de los hechos en los cuales se involucra a nuestra representada esta evidentemente prescrita, y lo que procede es un Sobreseimiento de la presente causa, ya que presuntamente data de mas de 15 años en los cuales presuntamente ocurrieron los hechos y es especial sobre una dualidad, no precisada de los delitos de HURTO GENERICO tal como se evidencia de las actas que le fueron impuestas a nuestra representada para su aprehensión para requerimiento de este Juzgado, y lo mas injusto de este caso es el derecho que nuestra representada ha estado domiciliada en la ciudad de Caracas de forma permanente desde el año 1994, sin que se haya hecho presente en la población de Bachaquero, donde presuntamente ocurrieron los hechos. Por el contrario nuestra representada es victima en este proceso ya que le fue usurpada su identidad y es la razón por la cual se ha visto involucrada inmerecidamente en esta penosa situación. Por otra parte se trata de una Profesional del derecho que ejerce libremente su profesión en el escritorio Jurídico contable FEBRES Y ASOCIADOS ubicado en la ciudad de caracas como socia del suscrito Alexis Febres. Además estudia un Post Grado de derecho Tributario en la UCV actualmente y presto sus servicios anteriormente en la DEM, cortes de lo contencioso administrativo es una persona honorable que merece el respeto y trato digno ya que nunca ha cometido hechos ilícitos que comprometan su dignidad y libertad personal. Para reforzar lo antes expuesto consignamos escrito de fundamentación de la detención arbitraria e ilegal que fue objeto contante de 17 folios útiles, documentación que prueban lo aquí dicho. En consecuencia solicitamos que se declare prescrita la acción y se le de LIBERTAD PLENA a nuestra representada y se ordene librar los correspondientes oficios a SIPOL, para que sea excluida del Sistema de Información policial. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial y de Notificación de Derechos de fecha 29 de Noviembre de 2010, la cual fue firmada por la imputada, fue aprehendida aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, siendo presentado ante el tribunal 39 de Control del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, el día siguiente es decir el 30-11-10, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declinando luego la competencia ante este tribunal en virtud de mediar presuntamente Orden de aprehensión por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 del código Penal vigente para el momento de los hechos, de fecha 29-10-2001 según oficio 1292 correspondiente al expediente penal del Régimen procesal transitorio N° 6866, llevado inicialmente por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, causa ingresada a este Tribunal en fecha 11-10-2001 bajo el N° 3C-1156. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, de las actas que conforman las presentes actuaciones, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, convicción que surge de: 1.- Acta de Investigación penal de fecha 29-11-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional SEBIN. 2.- Acta de Notificación de derechos del Imputado. 3.- Reseña SEBIN en fecha 29-11-2010. 4.- datos Filiatorios. 5.- Informe medico. 6.- Registro de Información SEBIN. 7.- Acta de Audiencia para oír al Imputado celebrada por ante el Juzgado 39 de Control del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas. 8.- Oficio 1512-2010 de fecha 30-11-2010. Oficios de Aprehsensión de la ciudadana imputada.

Sin embargo, observa este Juzgador, que revisada el Sistema de Gestión judicial Iuris 2000, no se refleja la existencia de dicha causa en el sistema automatizado llevado por este circuito judicial Penal, y en actas solo se hace mención de manera contradictoria que se le sigue causa por el delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado e el artículo 453 del Código Penal con pena de prisión de seis meses a tres años; y a la vez, bajo el mismo asunto por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del código Penal vigente para el momento de los hechos, con pena de prisión de DOS A SEIS AÑOS, según se evidencia del REGISTRO DE INFORMACIÓN SEBIN, emanado del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL inserto al folio once (11) de estas actuaciones, todo lo cual crea incertidumbre sobre la vigencia de la referida Orden de Aprehensión, e incluso sobre la prescripción de la acción penal o pretensión punitiva del Estado.

En efecto, para el caso de que se tratare del delito de HURTO GENERICO, el mismo estaría prescrito para el momento en que se libró la Orden de Aprehensión en el año 2001, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del mismo código Penal, que establece un lapso d prescripción de tres (03) años para los delitos que merecieren pena de prisión de tres años o menos; en tanto que tratándose del delito de HURTO AGRAVADO, habría una interrupción de la PRESCRIPCION ORDINARIA regulada en el artículo 108 citado supra, dando paso a la PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA O JUDICIAL regulada en el artículo 110 ejusdem, siendo la Orden de aprehensión librada idónea para evitar la consumación de la prescripción judicial, al considerar bajo el criterio del tribunal Supremo de Justicia que conforme al propio contenido del artículo 110 antes citado, que la prescripción no corre si la dilación del proceso es IMPUTABLE AL PROCESADO, lo cual resultaría obvio ante la falta se sometimiento del mismo a la persecución penal haciendo menester ordenar su captura.

En tal sentido cabe destacar que la Sala Constitucional en diversas decisiones ha revisado la figura de la prescripción Extraordinaria o Judicial, regulada en el citado artículo 110 del Código Penal, dentro de las cuales cabe destacar la siguiente:

“… En definitiva, esta Sala reitera que el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal no puede iniciarse sino a partir del momento en que el encausado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que su condición le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que el juicio se ha prolongado por causas no imputables al mismo (Sentencia n° 2.948/2005).

A mayor abundamiento, vale hacer referencia al criterio expuesto en la sentencia n° 77/1992, del 20 de febrero, dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, y acogido por esta Sala Constitucional en sentencia n° 554/2000, del 19 de junio, según el cual:

“Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder, y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio”.

Asimismo, esta Sala debe recordar al recurrente, que no resulta apropiado invocar, acumulativamente, la verificación del término correspondiente a la prescripción ordinaria y el de la extinción de la acción penal -o “prescripción extraordinaria”-, toda vez que esta última es de carácter subsidiario, en el sentido de que sólo podrá aplicarse cuando previamente se haya descartado la utilización del término de la prescripción ordinaria, es decir, esta última institución excluye en absoluto a la primera…” (Sent N° 1089 del 19-05-06 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López)
De lo expuesto se deduce que, resulta improcedente la solicitud de declaratoria d prescripción de la acción penal formulada por la defensa, al no poder evidenciar de las actas los supuestos fácticos que determinen su declaratoria de conformidad con la Ley, y en atención al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto; y por vía de consecuencia resulta también improcedente el Sobreseimiento de la causa en aplicación del ordinal 3° del artículo 318 del Código Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, debe destacarse que según en el acta policial inserta en esta causa, la imputada de autos fue aprehendida, pues según los funcionarios actuantes presentaba una solicitud, pero no porque hubiese sido detenida in fraganti en la comisión de un delito; .pero no se indica causa penal, ni fecha y lugar de los hechos, ni el nombre de las víctimas, ni se acredita otros datos o elementos de convicción, ni siquiera copia simple de la referida orden de aprehensión o presunta solicitud, que permita a este Juzgador establecer la vigencia de la referida orden de Aprehensión o Captura, o la evidente prescripción o no, del delito imputado, pues se repite, no está claramente establecido cuál es, debiendo la duda favorecer el principio libertatis; mas cuando esta alega haber sido víctima de una suplantación de identidad, alegato que sin embargo no está acreditado ni tiene respaldo en las actuaciones presentadas.

Así mismo, se observa que los hechos por los cuales presuntamente se requiere a dicha ciudadana datan del año 1997, todo lo cual crea verdadera incertidumbre sobre la plena vigencia de la referida orden, o requerimiento, ya que una vez revisado el Sistema de gestión Juris 2000 implementado en este Circuito donde debieron ingresarse las causas del Régimen Procesal de Transición de esta jurisdicción, las cuales debieron ser absorbidas por los Tribunales Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se evidencia que la referida ciudadana no aparece registrada en el sistema automatizado, ni se encuentra en la sede de este circuito el expediente respectivo, ni el Ministerio público ha consignado la investigación fiscal, todo lo cual impide a este tribunal de acordar lo solicitado por el ministerio público, garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, porque conforme al artículo 44.1 constitucional en concordancia con el artículo 49.1 ejusdem. Imponerle una medida restrictiva de libertad, supondría la violación al debido proceso y al pleno respeto de sus derechos y garantías fundamentales, puesto que siendo este acto de presentación un acto de imputación formal, todo ciudadano tiene derecho a que se le informe plenamente de los motivos de su detención y de los elementos de convicción o pruebas en su contra, para así poder defenderse adecuadamente.

En efecto, de acuerdo con el último y reiterado criterio de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia respecto de los requisitos de la imputación formal y la Orden de Aprehensión, prevista e el artículo 250 del COPP, debe destacarse que en Sentencia N° 207 del 09-04-10, el máximo Tribunal de la República estableció lo siguiente:
“… La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1, recoge esta manifestación o vertiente del derecho a la defensa de la siguiente forma:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Resaltado del presente fallo). (…)
De cara al segundo supuesto mencionado en el párrafo anterior, debe afirmarse que el acto mediante el cual se hace tal señalamiento es la imputación. Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre).
Así, en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre).

Dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Esos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre), generalmente identificado con el término “imputación formal”.

Agregando la Sala Constitucional en su decisión lo siguiente:
“…En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga…”
De lo expuesto se deduce con meridiana claridad que en el caso sub lite, resulta improcedente procesalmente hablando, acordar una medida restrictiva de libertad, como medida instrumental y accesoria del proceso, sin violentar el debido proceso y por ende el derecho de defensa, lo cual constituye una obligación superior y responsabilidad de todos los jueces de la República, para garantizar la supremacía y vigencia de la Constitución, a tenor d lo dispuesto en los artículos 26, 257, 334 de nuestra carta magna; por lo cual debe concluirse que en el presente caso, y en atención a la obligación que tiene este tribunal de privilegiar el derecho a la Libertad de Rango Constitucional, se considera procedente acordar la LIBERTAD INMEDIATA y sin restricciones a la ciudadana LUCIA DE JESUS QUIROZ COLINA, al considerar que no se encuentran acreditados los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco la vigencia de la presunta orden de aprehensión y sin perjuicio del resultado de la Investigación que debe desarrollar el Ministerio Publico a fin de ubicar la causa correspondiente contentiva de las actuaciones llevadas antiguamente por el Extinto Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; por lo que se Declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa respecto de ordenar su libertad sin restriciones . Y ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, se insta al referido ciudadano, a los fines de que comparezca a fiscalía de transición con sede en Maracaibo a los fines de que resuelva su situación Jurídica. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA de la ciudadana LUCIA DE JESUS QUIROZ COLINA de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-09-1976 de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogado, Cédula de ciudadanía V.- 13.244.986, hija de MANUEL QUIROZ (DIF) Y JOSEFINA COLINA, residenciada en: Avenida principal de Colina de Bello Monte, Residencias Kassel piso 2, apartamento 2ª, a dos cuadras de Ciudad Banesco. Caracas. Teléfono: 04120303849 y 02125649709. Correo electrónico: ljquirozc@hotmail.com; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 del código Penal vigente para el momento de los hechos, al considerar que no se encuentran acreditados los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 44.1 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sin perjuicio del resultado de la Investigación que debe desarrollar el Ministerio Publico a fin de ubicar la presente causa llevadas antiguamente por el Extinto Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia

SEGUNDO: Se insta a la referida ciudadana a los fines de que comparezca a Fiscalía de Transición a cargo de la Dra. ZULLY CARRILLO, con sede en Maracaibo a los fines de que resuelva su situación Jurídica. Se proveen las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas de esta decisión.

Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión.

Se deja constancia que en el acto se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando notificados los presentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1879-10


LA SECRETARIA