REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003922
ASUNTO : VJ11-X-2010-000056
AUDIENCIA DE PRESENTACION POR CAPTURA
El día 28-11-10 se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presidido por el juez profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, con la Secretaria de Sala Abg. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO, a fin de realizar la presentación del imputado RONEIS ENRIQUE AVILA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a las actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 33, en virtud de existir orden de aprehensión emitida por este Juzgado según oficio Nro. 3C-2357-10, de fecha 21-09-10, previo traslado del reten de Cabimas a la Orden de este Despacho.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes: Estando en sala de audiencias el imputado RONEIS ENRIQUE AVILA acompañado de la defensa Pública Décima ABG. DENISEE ROSALES SANCHEZ; igualmente presente la ciudadana Fiscal ABG. ADRIANA RUBIO en su condición de Fiscal 43 del Ministerio Publico en representación de la Fiscalía 44 del Ministerio Publico, bajo el principio de la UNIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO y por estar de guardia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano: RONEIS ENRIQUE AVILA, quien fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio Cabimas, por encontrarse solicitado por este Juzgado Tercero de Control según oficio N° 3C-2357-10, de fecha 21-09-10, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de la contumacia del imputado a no asistir al llamado del tribunal, y no cumplir las presentaciones personales impuestas es por lo que solicito se mantenga la medida privativa de libertad, conforme al artículo 250 y 251 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y Ordene su reclusión en el reten policial de Cabimas, para la continuación del proceso que se le sigue. Igualmente, se fije la audacia preliminar en virtud de que la representación fiscal presentó escrito de acusación en fecha 06-08-2.010, la cual no ha podido ser realizada, en virtud de la incomparecencia de referido imputado, solicito copia de la presente acta, Es todo.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. Así mismo le explica de forma clara y explicita los motivos por los cuales se ordeno su captura y en consecuencia expuso: “ Me llamao RONEIS ENRIQUE AVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de MARACAIBO Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-08-1984 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de ciudadanía V.- 18.371.737, hijo de EDY FERNANDO AVILA y ANGEL ADELA ALVAREZ, residenciado en: Los Puertos de Altagracia, casa de Color blanca, al lado de la Iglesia Evangélica, calle La Salida, Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono: No posee. Se deja constancias de las características fisonómicas del mencionado imputado: 1.65 de estatura aproximadamente, cabello negro canoso, ojos color marrones claros, contextura delgada, de labios grandes, semi gruesos, sin bigotes, cejas semi pobladas, tez morena clara, sin bigotes, posee un tatuaje en el brazo izquierdo en forma de R; y sin juramento, coacción o apremio, y con la sistencia dicha expuso: “No deseo declara y me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la representante de la defensoría pública en representación de la Defensa Pública Cuarta, ABG. DENISEE ROSALES: Ciudadano Juez, esta Defensa solicita se le mantenga la medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad, así mimo solicito se fije lo mas pronto posible, la Audiencia Oral Preliminar a los fines de asegurar el resguardo y garantías Constitucionales de me defendido, igualmente, solicito copia de acta, es todo”.
DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Al estudiar las actas que conforman el presente asunto en las mismas se observa que en fecha 20.09.2010 este Tribunal dictó resolución No. 3C-1390-10, mediante la cual se Revoca La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 20 de JULIO del año 2010, por este Juzgado Tercero de Control, al ciudadano RONEIS ENRIQUE AVILA, (plenamente identificada en actas) por incumplimiento de la medida cautelar impuesta tal y como lo prevé el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Juzgador que efectivamente al imputado le fue librada orden de captura en fecha 21-09-2010 por este Tribunal y así mismo se constata que se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerando este Tribunal que no existen medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad que garantice la comparecencia del imputado al proceso, dada su conducta contumaz.
En efecto, consta en actas que el Imputado de Autos ciudadano RONEIS ENRIQUE AVILA le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de julio del año 2010, no cumpliendo con el régimen de presentaciones sin que medie resolución alguna dictada por este Tribunal en la cual se ordené el cese de la medida impuesta.
Asimismo, consta en el Modelo Organizacional y Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 que el Imputado de autos no ha dado cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesto por este Tribunal. De igual forma, se evidencia agregado en actas que en fecha 21 de septiembre del año 2010 le fue revocada la medida por incumplir con el régimen de presentaciones impuestos así como las diligencias practicadas por el alguacil José Francisco Oliveros, el cual consigno boleta efectiva a nombre del ciudadano ROENIS ENRIQUE AVILA, observando además este Tribunal el incumplimiento con el llamado de este Órgano Jurisdiccional; de lo cual se evidencia que el Imputado de autos no se ha sometido al proceso por lo que se presume el peligro de fuga, tal y como está previsto en el parágrafo segundo, Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”
Asimismo se evidencia de la revisión de la causa y del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, que el imputado ha incumplido con las obligaciones impuestas ya que no acude al llamado de la autoridad judicial ni se ha presentado periódicamente como le fue establecido razón por la cual conforme a lo dispuesto en el artículo el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. (…), por lo que resulta procedente en derecho MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA al Ciudadano RONEIS ENRIQUE AVILA, todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3° , 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.-.
En consecuencia, se DECLARA Con Lugar la Solicitud fiscal y Sin Lugar la solicitud de la defensa, de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, el tribunal acuerda fijar el día de mañana por auto separado, oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 5.3.2005 por este Tribunal al acusado ROENIS ó RONEIS ENRIQUE AVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de MARACAIBO Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-08-1984 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de ciudadanía V.- 18.371.737, hijo de EDY FERNANDO AVILA y ANGEL ADELA ALVAREZ, residenciado en: Los Puertos de Altagracia, casa de Color blanca, al lado de la Iglesia Evangélica, calle La Salida, Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono: No posee, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y a fin de garantizar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, cumpliendo así lo establecido en los artículos 250, 251 y 262 de nuestra norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Acuerda fijar mediante auto por separado, OPORTUNIDAD PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
TERCERO: Líbrese oficio al organismo policial aprehensor y al director del reten policial de Cabimas a los fines de participar la decisión tomada en este caso, donde permanecer detenido a la orden de este tribunal para la continuación del proceso que se le sigue.
Se deja constancia que en el acto se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando notificados los presentes.
Regístrese, publíquese y notifiquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1875-10
LA SECRETARIA