REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007597
ASUNTO : VP11-P-2010-007597

PRESENTACION DE IMPUTADO
CONTINUACION


En el día de hoy, Sábado 04 de Diciembre del año 2.010, siendo las 10:00 de la mañana, PREVIA HABILITACION DEL TIMPO QUE FUERE NECESARIO, se constituyó este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO, a los fines de llevar a efecto la Continuación del acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de ayer, por parte del ciudadano ABG. ANGEL RAMON CASTILLO, Fiscal 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante este Tribunal de Control de los ciudadanos, RENNY CATALINO GUTIERREZ PINEDA y YOHENDRY LEVI VILLASMIL FINOL, quienes fueran aprehendidos en fecha 03-12-10, por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado del Artículo 470 del Código Penal; y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano representado por la Empresa PDVSA; audiencia suspendida conforme a lo dispuesto en al artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta que antecede.

En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 42 del ministerio público, los imputados de autos, RENNY CATALINO GUTIERREZ PINEDA y YOHENDRY LEVI VILLASMIL FINOL, previo traslado de su centro de reclusión por parte de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana; y los Defensores Privados abogados MILITZA DEL CARMEN DIAZ y LEOVANNY URRIBARRI.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. ANGEL RAMON CASTILLO, Fiscal 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado expuso: “Ciudadano juez, ratifico lo expuesto y en tal sentido, presento y dejo a disposición a los ciudadanos, RENNY CATALINO GUTIERREZ YOHENDRY LEVI VILLASMIL FINOL, quienes fueran aprehendidos en fecha 03-12-2010, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la Cuarta Compañía del Destacamento No. 35, quienes se encontraban cumpliendo funciones inherentes a su cargo, en el punto de control del Peaje Punta Iguana, del Puente Sobre el Lago de Maracaibo “GENERAL RAFAEL URDANETA”, por encontrarse los mencionados imputados incurso en la comisión, del delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado del Artículo 470 del Código Penal, en Concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano Representado Por la Empresa PDVSA, ya que se evidencias de las actuaciones recibidas por el Ministerio Publico que los mismos se desplazaban a bordo de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo C-31, Clase Camión, Placas N° 983, XLAB. Tipo Cava, siendo conducido por el ciudadano YOHENDRI LEVI VILLASMIL FINOL y como acompañante RENNY CATALINO GUTIERREZ PINEDA, trasportando en dicho vehiculo material tipo Petrolero Guayas de Cobre con un peso aproximado de 2000 Kilogramos, material este que fue reconocido e identificado por el ciudadano ALEXIS DARIO BRACHO, Ingeniero Electricista de la Empresa PDVSA Occidente, como perteneciente al utilizado por la Empresa Petrolera, por lo cual considera este Representante Fiscal, que existen suficientes elementos para presumir que los hoy Imputados son autores y participes, en los delito Imputados y antes descritos, por lo cual llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es que por lo que solicito la aplicación para los mismos de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, e Igualmente que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario y se me expida copia Simple”. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer nuevamente a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, y por separado, el Imputado YOHENDRY LEVI VILLASMIL FINOL, manifestó ratificaba como defensor la designación de la Abogado MILITZA DEL CARMEN DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.818.315 Inpreabogado No.96516, con domicilio procesal en La Limpia, Sector Carmelo Urdaneta, Calle 73, con Avenida 101A, Casa 73-79, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 6118427-0414, quien encontrándose presente ratificó su aceptación y prestó el Juramento de Ley, así: Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor del Ciudadano Imputado YOHENDRY LEVI VILLASMIL FINOL. Estodo.”
Así mismo el Ciudadano Imputado RENNY CATALINO GUTIERREZ PINEDA, manifestó ante el Tribunal que ratificaba como su defensor de confianza al Abog. LEOVANNY URRIBARRI, titular de la cédula de identidad No. V-7.843.999, Inpreabogado 85347, con domicilio procesal en la Avenida Pedro Lucas Urrribarri, Casa No. 114, Casco Central, Santa Rita, Estado Zulia, teléfono: 0414-6360366, quien encontrándose presente, ratificó su aceptación y prestó el Juramento de Ley, así: Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor del Ciudadano Imputado RENNY CATALINO GUTIERREZ PINEDA. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer nuevamente a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, informándoles sobre los hechos que se le atribuyen y los preceptos jurídicos aplicables, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, y sin juramento, coacción o apremio manifestó ser y llamarse: 1) RENNY CATALINO GUTIERREZ PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana, titular de la cédula de identidad No. V- 10.765.867, con domicilio procesal Urbanización Bello Monte 2, Calle Principal, detrás del Hotel El Buldon, casa sin N°, diagonal cerca de la Bodega Ña Carmen, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0426-8222224, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,65 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 102 kilos de peso, de cabello color negro, con canas, de ojos color marrones oscuros, orejas normal, cejas semi pobladas, presenta cicatriz visible, en el pómulo derecho, quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “ si voy a declarar, es todo”.

Seguidamente se ordena la salida de la Sala de audiencias del ciudadano YOHENDRY LEVI VILLASMIL FINOL, para escuchar la Declaración del ciudadano RENNY CATALINO GUTIERREZ PINEDA.

Acto seguido, el imputado con la asistencia dicha, expuso: “Acudo ante este Tribunal primeramente porque creo en la justicia y en las personas que hacen valer la misma, para expresar o dar la información acerca del asunto que me concierne en el sentido de que el día jueves entregue el servicio a las 12 de la media noche, me dirigí hacia el lado de autopista Lara Zulia en el sentido Cabimas-Maracaibo, para el momento me encontraba vestido con mi uniforme de campaña y debido a que no tengo ningún tipo de vehiculo como trasladarme, me pare en la mencionada arteria vial, es decir en el sentido Cabimas hacia Maracaibo, a pedir una cola que me hiciera el favor de pasarme al otro lado del puente, fue cuando estando allí los carros por la hora pasan y pasan y dure como 15 minutos esperando a ver quien me daba la cola, se detuvo una cava 350, se estaciono a escasos metros de donde yo estaba, y le dije que por favor que si iba para Maracaibo para que me diera la cola, el señor gentilmente me dice que suba a la unidad y procedió a montarme, ya cuando transcurrimos ese trayecto del puente sobre el lago, una vez estando allí los efectivos militares de guardia ordenaron que se detuviera a la derecha para hacer la requisa ordinaria a ese tipo de vehiculo, el señor procede a abrirle la cava a los funcionarios cuando, se dan cuenta un guardia de que hay un presunto material petrolero y me dice que baje también, me identificaron me presentaron ante el sargento, me preguntaron de donde venia y le dije vengo de la primera compañía del Destacamento de la Rita me encontraba de comisión, me preguntaron que si conocía al señor, y le dije que ni idea, que acaba de entregar mis servicios y pare una cola, llamaron a los superiores míos y pasaron la novedad. Quiero dejar constancia que tomen en consideración que lo que hice fue pedir la cola, no tengo medios ni carro, no ganamos lo suficiente y por ello pedí la cola, y por pedir esa cola estoy aquí, pido en mi caso justicia. Es todo. “

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico: 1.- Usted nos acaba de manifestar que es funcionario adscrito y tiene funciones en el peaje de la rita y pertenece al la Primera Compañía quien es el jefe de Investigación? R: Omar peña. 2.- Quien es su jefe Inmediato? R: el capitán Torres Páez. 3.- A que hora comenzó sus labores? R: Un cuarto para las 6 hasta las 6 de la tarde. 4.- Existe punto de control fijo en el peaje? R: No, ese fue un decreto que dicto el presidente de que unos guardias custodian ese peaje. 5.-Donde tiene usted su domicilio principal? R: valencia bello monte 2 detrás del hotel el Bulton casa sin número cerca de la Bodega Ña carmen. 6.-Si usted vive en valencia su jornada laboral o de guarida es de 6 horas puede decirle donde vive? R: como uno de lejos trabajamos 15 o 20 días, por 6 días de descanso, ya que quedo emergente de servicio me quedo metido en el comando aya que no tengo casa ni familia. 7.- Ante la incongruencia en la jornada o tiempo de duración de la Guardia al lugar de adscripción peaje de santa rita que cumple guardia 15 a 15 días y según lo manifestado cumplía guardia de 6 de la tarde a 12 de la noche podría aclarar al tribunal porque la diferencia en cuanto a los roles de guardia? R: cuando me refiero a 15 o 20 días depende al persona de guardia disponible en el destacemanto; y cuando se refiere al servicio de las horas montamos cada 6 horas cada uno allí se presta servicio de resguardo, una vez culminada esa faena uno va a un CDI, o a otra empresa . 8.- Podría decirle al tribunal si los roles de Guardia son de 6 horas a 6 horas decir el nombre del Funcionario que lo relevo? R: Sargento ayudante bolivariano BENITEZ GODOY. El y yo montamos todo ese día la guardia yo lo recibí la guardia a las 6 de la tarde a Benítez Godoy y le entregue a las 12 de la noche a Benítez Godoy. 8.- Significa según lo expresado que tenia que recibir guardia nuevamente a las 6 de la mañana? R: si eso es cierto me tocaba recibirle a Benítez Godoy y entregar a las 9 de la mañana a los otros guardias designado para la comisión de servicios. 9.-Llego a firmar el momento de entrada y salida el libro de registro diario llevado por el lugar de adscripción en la cual se dejaba constancia de ingreso y retiro? R: hago del conocimiento que vuelvo a repetir en los lugares donde hay comisión de servicios o apoyo a una instalación física eso es un servicio normal que se presta y en ese lugar no hay libros de memo, ni de entradas y salida ni de ningún tipo de control que se entregue en los servicios, debido a que son ordenenes emanadas del comando superior donde se le asigna a cada individuo de tropa donde va montar guardia esas 24 horas. 10.- Podría decirle a través de que medio se deja constancia a través de su superior inmediato el cumplimiento de las órdenes impartidas para su permanencia en el punto de control peaje santa rita? R: vía telefónica y a través de un recorrido que hacen los oficiales en las áreas de servicio, es decir el oficial jefe de los servicios, nombra un vehiculo que le pase revista a todos los sectores en donde nos encontramos en comisión es decir los CDI, las plantas estratégicas, instalaciones petroleras e instalaciones peaje santa rita si alguna novena el demás alta jerarquía durante ese servicio llama y notifica al comando superior de no existir ninguna novedad previo ya que hemos sido de revista a través de un vehiculo militar, procedemos el día siguiente a hacer el respectivo relevo a otro lugar todo depende de lo que día la orden que sale a diario del destacamento. 11.-Se dejo constancia de su permanencia en jornada de guaria comprendida entre 6 de la tarde del día 02 -12 de la noche? R: temprano si, comieron en un punto de parrilla que esta allí donde fueron atendidos por mi persona y Benítez Godoy. 12.-Acaba de manifestar al Tribunal que los funcionarios que efectuaron el recorrido para dejar constancia de su permanencia en su sitio de guardia el día que fue detenido comieron entre 12: 30 y 1:00 de la tarde, como debe entenderse su permanencia en dicha hora si rol de guardia era entre 6 de la tarde y doce de la noche del mismo día? R: por la sencilla razón de que cuando se va pasar revista deben estar en físico presente las personas que se encuentra de servicio en dicho puesto es decir la comisión se encarga de pasar aun cuando este en la habitación ellos me pasan revista y que debo estar correctamente uniformado y con mi compañero. 13.- Existe en dicho punto de control lugar donde puedan pernotar los funcionarios de Guardia? R: si hay una habitación adecuada con una litera y su baño como la que tienen los funcionarios que prestan servicio aquí, en todos los puestos hay un lugar adecuado para que el profesional repose y haga su descanso y tiene su baño.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que interrogue al Imputado: 1.- Conoce al ciudadano YOHENDRY VILLASMIL el que conducía la cava? R: no lo conozco, la única vez que lo vi fue cuando gentilmente me dio la cola hacia Maracaibo. 2.- Para el momento que usted se monta en la unidad usted portaba un arma permisada? R: No. 3.-Usted ha trabajado en PCP conoce el material petrolero? R: Si estuve destacado 5 años en comisión de Servicios. 4.- En el momento de detener la cava vio usted el presunto material petrolero? R: Si el guardia me bajo, el guardia metió la linterna y había material de cobre quemado. 5.-Cuando usted vio ese material de cobre quemado había laguna identificación que dijera que era de la Industria petrolera PDVSA? R: no para nada, no había ninguna identificación lo que observe era material de cobre quemado se veía negro quemado y en ningún momento estaba identificado lo que pude observar no tenia asignación de PDVSA o de otra empresa.

Seguidamente el Tribunal hizo uso del derecho de palabra e interrogo al Imputado: 1.- Entre los días 02 y 03 de diciembre del presente año puede indicar al Tribunal quien era su jefe inmediato y a quien reportaba usted? R: para ese momento tengo dos jefes inmediatos el de más alta jerarquía que estaba conmigo para ese momento en el peaje sargento Benítez Godoy y mi capitán Torres Páez. 2.- Diga usted en cual comando de la guardia nacional bolivariana pernocta usted cuando no esta asignado en un servicio determinado? R: en la sede del Destacamento 33 Primera compañía Cabimas al mando del Comandante JOSE GREGORIO VIVAS ESPINEL. 3.- Diga usted el nombre y dirección de algún familiar que viva en ciudad de Maracaibo? No tengo. 4.- Diga usted el nombre de algún amigo o dirección en el que pueda pernoctar en Maracaibo? R: no es pernoctado en casa de ningún compañero en el Zulia. 5.-Diga usted si su servicio había terminado a las 12 de la noche que lo llevo a cruzar el puente sobre el lago a esa hora ya que ha manifestado no tener ni parientes ni amigos donde pernoctar? R: la necesidad de la comida porque a esa hora en la rita estaba todo cerrado. 6.- Diga usted si en el momento de inspeccionar el vehiculo que personas presenciaron el hallazgo del presunto material petrolero? R: los efectivos militares que hicieron las requisas eran dos funcionarios, el señor que llevaba el vehiculo y ami que me llevaba. 7.-Diga usted si el material se encontraba oculto o expuesto a la vista? R: a la vista como si llevara algo normal, flores, maletas, o mudanza. 8.-Diga usted cual es su rango en la Institución y años de servicio? R: sargento primero guardia nacional Bolivariano Gutiérrez Pirela Renny Catalino 16 años de servicio y 6 meses. 9.-Diga usted si por su experiencia como funcionario de la Guardia Nacional pudo determinar si era material petrolero? R: evidentemente es material que utiliza la industria petrolera y contratistas y lo que yo vi si es utilizado por la Industria petrolera, no es exclusivo de PDVSA. 10.- De cuerdo con la pregunta anterior si el material no tiene identificación es posible establecer que el mismo sea de PDVSA o de otra Empresa? R: bueno por lo que observado allí se llama a la industria a Enelven empresas contratistas y del estado y de ellos certifica, no soy quien para decir que empresa es. 11.-Puede indicarle al Tribunal el Número de su teléfono celular: 0426-8222224. 12.- Fuera de dicho teléfono personal tiene otro teléfono? R: No. CESARON LAS PREGUNTAS.

Seguidamente se hace ingresar al ciudadano: 2) YOHENDRY LEVI VILLASMIL FINOL, quien sin juramento coacción o apremio, y con la asistencia dicha, manifestó ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-03 1971,, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad No. V- 13.299.845, con domicilio procesal San Francisco El Bajo, Barrio Isla de la Fantasía entrando por la Gran Parada, a la cuarta cuadra a la derecha, en la t a la Izquierda, después viene un tapón a la derecha y después a la Izquierda, a la segunda casa a mano Izquierda, diagonal al Abasto Raquelita, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono 0414- 6729539 y CANTV 0261-3273442, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 170 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 96 kilos de peso, de cabello negro, con bigotes escaso y barba escasa, ojos color marrones, cejas normales, orejas normales, presenta una cicatriz en la palma de mano Izquierda, no presenta tatuaje, quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “ si voy a declarar, es todo”

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, identificándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, exponiendo lo siguiente: “Primero que todo ya saben el nombre mío, yo hago fletes viajes y mudanzas, yo venia por ciudad Ojeda y me para un conquistador el señor se acerca y me dice si voy cargado o vacío, no yo estoy vacío y necesito que me saquen una mudanza, porque parte aquí en el Sector la O, pegateme atrás pa que veáis a adonde queda la casa, llegue se bajo el señor salio la señora ya estaban embalados los corotos esos son los que te vas a llevar, ya era tarde eran como las 6 y 30 le pregunto al señor que si había un puesto de comida por que no había comido nada me dice que si que a dos cuadra a mano derecha, estaba una venta de pollo me dirijo a comer el pollo cuando estoy allí termino de comer y vuelva al sitio donde están cargando el camión el señor me dice ya estamos listos podemos salir porque no quiero que se me mojen los corotos, verifico la carga consigo el candado dale pégate atrás y la hoja que te pide la guardia para pasar los corotos, salimos de ciudad Ojeda agarramos la Lara Zulia a la Altura del peaje de la rita me conseguí un guardia que estaba pidiendo cola como lo vi uniformado y vi que era guarida procedí a darle el empujo y le dije que iba para Maracaibo, cuando llegue al peaje le doy y me para la Guardia, me preguntan que llevo una mudanza habrá por favor atrás, yo me dirijo hacia atrás le digo que ya va que le iba a quitar la lleve a los dueños de la mercancía que están delante, me doy cuenta que el carro no esta y me dijo que si no tenia la llave rompería el candado cuando me dice que abra la compuerta esta el cable en la cava y allí me detuvieron. Es todo.#

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico: 1.- puede decirle al tribunal a quien pertenece el vehiculo que conducía usted para el momento que fue detenido y bordo del cual se encontraba presuntamente un material Petrolero? R: el camión 350 es mío. 2.- Puede decirle al tribunal su profesión u oficio? R: fletero viajes y mudanzas. 3.- En ocasión a esa profesión puede decirle al tribunal si es normal que carguen ayudantes? R: no yo no uso, primero hablo con los clientes y si ellos les conviene se lo hago. 4.- Puede decirle al tribunal el lugar en el cual fue avistado por el Vehiculo que contrato sus servicios? Creo que era sector la O me paro y me dijo para que le sacara los corotos de su casa. 5.- Puede describir el vehiculo en el cual iba abordo la persona que contrato sus servicios? R: un conquistador dorado. 6.-A que hora contrato esa persona sus servicios? A las 6 y 30. 7.- Tiene su vehiculo algún distintivo en la cual se refleje que hace mudanzas que le permitiera al conductor de ese vehiculo contratar sus servicios para permitirle que se dedicaba a hacer mudanza? R: dice transporte. 8.- En que parte del Vehiculo? R: en la parte detrás. 9.-Una vez que contrato sus servicios en la calle la o a que lugar se trasladaron para cargar el camión? R: era como especie de una barrio, una casa rosado con blanco. 10.-Diga usted si se dio cuenta de algún establecimiento comercial que le permitiese a usted nuevamente ubicar ese inmueble? R: de llegar y ubicar la casa no creo, el único punto de referenciales la venta de pollos. 11.- Puede decir si en lugar donde como tiene distintivo? R: pollo el sabroso. 12.-Donde vive? R: en san francisco el bajo. 13.-Tiene algún punto de concentración o prestar servicios de mudanza? R: si la gran parada cerca de mi casa. 14.-Puede decirle al Tribunal con ocasión estaba a las 6 de la tarde estaba en la calle O en ciudad Ojeda si sus servicios los presta en San Francisco? R: porque yo a ese de las tres como hago fletes cargue unos muebles para mene grande. 15.-Puede decirle al tribunal si observo cargar el camión si vio los objetos con cuales lo cargaron? R: ese fue el momento que Salí a cenar, pero si vi lo que supuestamente me iban a montar los enseres de sus casa. 16.- Al momento de su detención y de inspección del vehiculo en la parte trasera pudieron los funcionarios en contar algunos de los enseres que vio usted en lugar donde lo llevo el conquistador dorado? R: no nada. 17.- Puede decirle como se abrió la compuerta del camión? R: el funcionario le dio con un martillo. 18.- Podría decirle usted al Tribunal en que lugar de su camión guardaba el candado y la llave? R: no era mío el candado se le puso el señor que me contrato.19.- Acostumbra usted en razón de su profesión permitirle a las personas que contratan sus servicios que monten en su vehiculo mercancía que le pongan un candado y guarden la llave sin que usted este Presente? R: no lo acostumbro. 20.-Podría decirle al tribunal a que hora llego al sitio donde cargaron el camión y a la hora que se retiro del Mismo? R: llegue como a eso de las 6 y 30 7 y Salí como a eso de las 8 de la Noche. 21.- Puede decirle al Tribunal si permaneció todo ese tiempo en el lugar donde dice usted comió pollo? R: si. 22.-Diga usted cuanto era el monto por el cual iba a efectuar esa mudanza y al lugar donde iba ser trasladada la misma? R: una vez que le me contrata yo le digo mi forma de trabajo le cobre 600 bolívares el me adelanta la mitad cuando de contrata y la otra mitad el destino san francisco. 23.-Diga usted a que hora partió de ciudad Ojeda rumbo a san Francisco siguiendo el vehiculo que según lo iba al llevar al destino? R: como a las 8. 24.-Diga usted a que hora se monto en su vehiculo en el peaje santa rita el Funcionario que según usted le dio la cola R: eran como las 8 y 50. 25.-diga usted si desde el momento que partieron del lugar donde montaron dicho material en su vehiculo hasta el lugar donde según usted le dio la cola al funcionario hicieron alguna desviación o parada hasta llegar el peaje de santa Rita? R: siempre lo seguí. 26.-Diga usted si cuando para su vehiculo para darle la cola al funcionario de la guardia también se detuvo el vehiculo dorado que iba siguiendo? R; medio paro y arranco. 27.-Diga usted si los funcionarios que los detuvieron en le puente sobre le lago se percataron que el vehiculo estaba parado al momento de llegar la punto de control? R: cuando el se estaciono que mandan a abrir la cava yo voy y le digo al guardia que iba a buscar la llave en el conquistar y el guardia me contesta allí no esta el conquistador se fue. 28.-Diga usted si los funcionarios que los detuvieron hicieron algún tipo de actuación dirigida a notificar a los funcionarios del otro extremo del puente que le vehiculo dorado conquistador había emprendido veloz huida? R: ellos primero procedieron a abrir el candado y luego que vieron el cable notificaron al otro lado del puente. 29.-Durante el proceder de los funcionarios actuantes en el peaje Rafael Urdaneta podría decirle al Tribunal cual fue la conducta del funcionario que lo acompañaba? R: quedamos en shock, sorprendidos. 30.- En que momento se bajo de su vehiculo el funcionario que lo acompañaba antes o después del hallazgo del material petrolero en su vehiculo? R: eso fue después que abrieron el candado, y procedieron a bajar al guardia nacional.

Seguidamente se le concede le derecho a la Defensa: 1.- que tiempo tardo usted en salir de ciudad a Maracaibo? R: una hora cincuenta minutos. 2.- Que tiempo tardo usted en el lugar donde estuvo comiendo? R: hora y media dos horas. 3.-Había tiempo de lluvia en ciudad Ojeda? R: si había. 4.- Acostumbra trabajar para ciudad Ojeda? R: soy fletero no tengo ruta fija. 5.- En el momento de sus detención en la cabecera del puente cuando violentaron el candado y usted se encuentro de que no era una mudanza y que los que había en su vehiculo era un supuesto material de PDVSA que le manifestó a los funcionarios. R: que eso no era mío, los guardias no me creían y les dije que me contrataron para hacer un flete. 6.- cuando lo detuvieron en el punte con ese supuesto material de Pdvsa tenia algunas siglas de PDVSA? R: no.

Seguidamente el Tribunal interrogo al Imputado de autos 1.- diga usted hace cuanto se dedica a hacer mudanzas? R: de 4 a 5 años. 2.- Tiene usted algún teléfono donde usted se anuncie para contratarlo? Si; 3.- Puede aportar el número: Es el 0414-6729539. 4.- Donde anuncia usted ese teléfono en la cava, en la prensa? En la cava. 5.- Lo anuncia con otro teléfono? R: Si el 0261-3271036 casa de mi mama. 6.-En su casa de habitación tiene un CANTV: Si, el 0261-3273442. 7.- A que hora fue detenido? R: eran como las Nueve y veinte. 8.- Diga usted como explica de acuerdo a anterior respuesta que el acta policial señala que fue detenido a las 12 y 30 del día 03-12-2010? R: A nosotros nos empezaron a tomar declaraciones del otro lado y esperamos de una a dos horas. 9.-Cuando usted recoge al Funcionarios Gutiérrez pineda que le manifestó hacia donde se dirigia? R: hacia Maracaibo a la parrillera por que iba a comer. CESARON LAS PREGUNTAS.

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede le derecho de palabra a la Defensa ABG. LEOVANNY URRIBARRI en su condición de abogado de confianza de RENNY CATALINO GUTIERREZ PINEDA quien expuso: “Analizadas las actas y los testimonios de los ciudadanos mi defendido el ciudadano Gutiérrez tiene carrera de 17 años, pude observar la solidaridad que había entre los compañeros cuando me traslade al Comando para conocer a su caso, me llama poderosamente la atención la actitud de los funcionarios actuantes, cuando mi defendido simplemente iba a comer, no entiendo las razones por las cuales estos funcionarios lo detuvieron si bien es cierto de que el ministerio Publico esta presentado en este acto por el delito de aprovechamiento y el delito de transporte ilícito previsto en la ley orgánica de la delincuencia organizada articulo 3; la ley es clara de que para que exista delincuencia organizada debe de haber 3 o mas personas asociadas para hacer un acto delictivo ya que difiero de la solicitud del Ministerio Publico ya que esta defensa se opone por cuanto no se encuentran llenos los extremos y tal y como establece el articulo 250 ordinal 2 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia solicito la libertad plena de mi defendido y de no haberla imponga una medidas menos gravosa de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3. Es todo.

Seguidamente se le concede le derecho de palabra a la Defensa ABG. MILITZA DEL CARMEN DIAZ en su condición abogada de confianza de YOHENDRY LEVI VILLASMIL FINOL quien expuso: “Esta defensa esta en conocimiento de que si bien es cierto de que mi defendido fue utilizado por otras personas y engañado de que el estaba haciendo una mudanza y que sorpresa para el cuando llega al peaje del puente que se consigue que hay una material dañado quemado y que posteriormente manifestaron los funcionarios de que era un material perteneciente a PDVSA esta defensa en las preguntas interpuestas a mi defendido le pregunto que si ese material tenia laguna siglas que identificarán a ese supuesto material y le mismo manifestó no tener ningún nombre o siglas de igual manera el otro funcionario que iba en el vehiculo manifestó que el material que fue ubicado en el camión estaba deteriorado quemado y no tenia ninguna siglas de que perteneciera a PDVSA. Si bien es cierto de que el ministerio Publico esta presentado en este acto por el delito de aprovechamiento y el delito de transporte ilícito previsto en la ley orgánica de la delincuencia organizada articulo 3, la ley es clara de que para que exista delincuencia organizada debe de haber 3 o mas personas asociadas para hacer un acto delictivo. De la misma manera en las actas existe una experticia de un ciudadano ingeniero eléctrico que hizo un experticia técnica donde manifiesta que el supuesto material es de PDVSA; se pregunta la defensa, cómo identificar una material que no tiene siglas ni identificación de manera supuesta; y si bien es cierto que existe el delito de aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, no existen elementos suficientes en contra de mi defendido, por lo que solicito le conceda una medida menos gravosa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que para este momento no cubre los elementos necesarios del 250 ya que no existen elementos suficientes para imputar tales delitos por parte del Ministerio Publico. Es todo.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado del Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano Representado por la Empresa PDVSA, convicción que surge: 1.- De la orden de inicio emanada de Fiscalía 42; 2.- del acta policial de fecha 03-12-2010 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes, donde destaca el reconocimiento del material realizado por el ingeniero eléctrico ALEXIS BRACHO BOZO perteneciente a PDVSA occidente S.A, quien identifica el mismo como material utilizado por la referida empresa; 3.- Así mismo se evidencia de las Actas de huellas decadactilares de los imputados; 4.- De la Constancia de Retención del vehiculo suscrito por los funcionarios actuantes; 5.- Del Acta de inspección técnica del Sitio Suscrita por los funcionarios actuantes; 6.- Acta de Reconocimiento del material, suscrita por ALEXIS BRACHO BOZO.

Ahora bien de las mismas actuaciones, al concatenarlas con las Actas de Notificación de derechos y con las declaraciones rendidas por los imputados, considera el Tribuna que de las mismas surgen fundados elementos de convicción que comprometen al ciudadano YOHENDRY LEVI VILLASMIL FINOL, como autor o partícipe del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO en perjuicio del Estado Venezolano Representado por la Empresa PDVSA, toda vez que era él quien transportaba efectivamente el material incautado en vehiculo que manifiesta era de de su propiedad, material que además no puede justificarse procedencia lícita, ya que su dicho respecto de que el mismo fue supuestamente colocado por una persona desconocida, de quien no sabe su nombre ni dirección, y a quien supuestamente no supervisó y dejó cerrara su cava con un candado que no es de su propiedad, no obstante tener experiencia según dice de 4 á 5 años en el oficio de fletes, a criterio de quien Juzga, carece de respaldo en las actas procesales, requiriendo en todo caso del desarrollo d la investigación a fin de confirmar o desvirtuar plenamente sus dichos.

Así mismo considera el tribunal que la pena establecida al delito imputado no excede en su limite superior de 10 años en el caso mas grave, razón por la cual no aplica la Presunción de peligro de Fuga señalada por el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando igualmente en cuanto al Peligro de Obstaculización a la Investigación, que este puede ser minimizado, debiendo destacar que el imputado es venezolano, ha señalado un domicilio determinado y las autoridades han incautado un vehiculo de valor significativo en el mercado, el cual se afirma es de su propiedad; todo lo cual determina a criterio de este Juzgador, que las razones que determinan la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, pueden ser satisfechas con el decreto de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 8, consistentes en la presentación periódica ante el departamento del alguacilazgo de este tribunal cada 15 días; la prohibición de salida del estado Zulia; y la presentación de dos o mas personas idóneas y de reconocida solvencia que llene los requisitos del artículo 258 ejusdem, bajo la advertencia que el Tribunal no aceptara como fiadores personas que no reúnan dichos requisitos de solvencia e idoneidad, lo cual será previamente verificado por el Tribunal al igual que la dirección del imputado.

Así mismo, considera el tribunal que de las actuaciones de la presente causa antes analizadas, y de las declaraciones rendidas por los imputados, surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano RENNY CATALINO GUTIERREZ PINEDA, es COMPLICE NO NECESARIO del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado del Artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano Representado por la Empresa PDVSA, toda vez que era él quien acompañaba al transportista el coimputado YOHENDRY LEVI VILLASMIL FINOL, estando uniformado y desarmado, resultando sorprendente que en tales circunstancias se alejara de su puesto de Servicio en el Peaje de Santa Rita en la autopista Lara-Zulia, trasladándose con un desconocido e horas de la madrugada hasta la ciudad de Maracaibo donde manifestó no tiene amigos ni parientes donde pueda pernoctar o cuyas direcciones desconoce, para ir a comer, pudiendo ir a su comando natural o en todo caso, buscar apoyo en el Comando de la guardia nacional de la cabecera oriental del Lago de Maracaibo, sin tener que cruzar el mismo; todo lo cual a criterio de quien Juzga, carece de respaldo en las actas procesales, requiriendo en todo caso del desarrollo d la investigación a fin de confirmar o desvirtuar plenamente sus dichos.

Así mismo considera el Tribunal que la pena establecida al delito imputado no excede en su limite superior de 10 años en el caso mas grave, razón por la cual no aplica la Presunción de peligro de Fuga señalada por el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando igualmente en cuanto al Peligro de Obstaculización a la Investigación, que este puede ser minimizado, debiendo destacar que el imputado es venezolano, está plenamente identificado y es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo que el grado de participación asignado, determina una pena probable a imponer sustancialmente menor que el autor del delito investigado,; por lo que a criterio de este Juzgador, las razones que determinan la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, pueden ser satisfechas con el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 numerales 3, consistentes en la presentación periódica ante el Comandante del Destacamento 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, cada 15 días, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimento de dicha medida, y a quien se ordena oficiar lo pertinente; por lo que se ordena su inmediata libertad. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, imputado por el Ministerio público, considera el Tribunal que en actas no se encuentra acreditado la existencia de dicho delito, toda vez que a tenor de la Ley sobre delincuencia organizada en su articulo 2, se requieren tres o mas personas que actúen de concierto previo para la comisión de delitos especificados en la propia Ley, lo cual obviamente no está establecido. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, se califica la Aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto e los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e concordancia con el artículo 248 del COPP; y se ordena Continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CAMBIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YOHENDRY LEVI VILLASMIL FINOL, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-03 1971,, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad No. V- 13.299.845, con domicilio procesal San Francisco El Bajo, Barrio Isla de la Fantasía entrando por la Gran Parada, a la cuarta cuadra a la derecha, en la t a la Izquierda, después viene un tapón a la derecha y después a la Izquierda, a la segunda casa a mano Izquierda, diagonal al Abasto Raquelita, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono 0414- 6729539 y CANTV 0261-3273442; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado del Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano Representado por la Empresa PDVSA, establecidas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 8, consistentes en la presentación periódica ante el departamento del alguacilazgo de este tribunal cada 15 días; la prohibición de salida del estado Zulia; y la presentación de dos o mas personas idóneas y de reconocida solvencia que llene los requisitos del artículo258 ejusdem.-

SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RENNY CATALINO GUTIERREZ PINEDA, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana, titular de la cédula de identidad No. V- 10.765.867, con domicilio procesal Urbanización Bello Monte 2, Calle Principal, detrás del Hotel El Buldon, casa sin N°, diagonal cerca de la Bodega Ña Carmen, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0426-8222224; como COMPLICE NO NECESARIO del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado del Artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la Empresa PDVSA, establecida en el articulo 256 numeral 3, consistente en la presentación periódica ante el Comandante del Destacamento 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, cada 15 días, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimento de dicha medida, por lo que se ordena su inmediata libertad..-

TERCERO: A solicitud del Ministerio Público se califica la Aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto e los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e concordancia con el artículo 248 del COPP; y se ordena Continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Director del Reten de Cabimas, ordenando el ingreso del imputado YOHENDRY LEVI VILLASMIL FINOL, quien deberá permanecer detenido a la orden de este tribunal hasta tanto se constituya la Fianza respectiva. Ofíciese igualmente al comandante del Destacamento 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, participándole lo aquí decidido, así como al comandante del destacamento35 de la Guardia nacional, de donde fueron trasladados los imputados.
SE ACUERDA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal.

Se deja constancia que en el acto se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando notificados los presentes.
Regístrese y publíquese
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1874-10

LA SECRETARIA