REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007971
ASUNTO : VP11-P-2010-007971

RESOLUCION N° 3C-2001-10

PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes treinta y uno (31) de diciembre del año 2.010, siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Secretaria de Guardia, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. JOHANNA MARTINEZ CORREA, Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano, LUIS JOSE BATES NIETO, quien fue aprehendido en fecha 30-12-2010 por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Estación Policial Simón Bolívar, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado del Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE AUGUSTO RODRIGUEZ URDANETA.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la Representante del Ministerio Público expuso: “Ciudadano juez, presento y dejo a disposición al ciudadano, LUIS JOSE BATES NIETO, quien fue aprehendido en fecha 30-12-2010, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Estación Policial Simón Bolívar, quienes se encontraban cumpliendo funciones inherentes a su cargo, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al Acta Policial ); por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado del Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE AUGUSTO RODRIGUEZ URDANETA, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación Preventiva de libertad , de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Aprehensión en Flagrancia e Igualmente que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario y se me expida copia Simple de esta acta. Es todo.-

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, y el Imputado LUIS JOSE BATES NIETO, manifestó que no tenia defensor privado y solicito me sea designado uno publico, en consecuencia este tribunal procede a llamar a la coordinación de la defensora designando esta a la defensora publica 4º abogada DAYNUS ROJAS, quien una vez estando presente en la sala expuso: acepto el cargo recaído sobre mi persona y me impongo de las actas procesales. Es todo.-”

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer nuevamente a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, informándoles sobre los hechos que se le atribuyen y los preceptos jurídicos aplicables, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, y sin juramento, coacción o apremio manifestó ser y llamarse: LUIS JOSE BATES NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19.03.1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 19.832.770, hijo de los ciudadanos JOSE BATES y LEDIS NIETO, con domicilio en Calle San Benito, Sector San Isidro, Casa S/N, de color azul, cerca de la Licorera Tibisay, Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia teléfono 0424-6994012, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1.69 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 69 kilos de peso, de cabello color castaño, de ojos color marrones, cejas semipobladas, no presenta cicatriz visible, así como tampoco tatuaje alguno, quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “no deseo declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede le derecho de palabra a la Defensa ABG. DAYNUS ROJAS quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y escuchada como ha sido la exposición del Representante Fiscal, la defensa observa que efectivamente debe seguirse una investigación a través del Procedimiento Ordinario y será la oportunidad que tendrá mi defendido para demostrar su inocencia, toda vez que lo que hizo fue defenderse. Solicito copias de la presente acta. Es todo.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado del Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE AUGUSTO RODRIGUEZ URDANETA, convicción que surge: 1.- Acta Policial de fecha 30-12-2010 2.- Acta de Denuncia efectuada por el ciudadano JORGE AUGUSTO RODRIGUEZ URDANETA. 3.- Acta de Inspección Técnica; 4.- Acta de Notificación de Derechos.-

Ahora bien de las mismas actuaciones, al concatenarlas con las Actas de Notificación de derechos considera el Tribunal que de las mismas surgen fundados elementos de convicción que comprometen al ciudadano LUIS JOSE BATES NIETO, como autor o partícipe del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado del Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE AUGUSTO RODRIGUEZ URDANETA.

Así mismo considera el tribunal que la pena establecida al delito imputado no excede en su limite superior de 10 años en el caso mas grave, razón por la cual no aplica la Presunción de peligro de Fuga señalada por el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando igualmente en cuanto al Peligro de Obstaculización a la Investigación, que este puede ser minimizado, debiendo destacar que el imputado es venezolano, ha señalado un domicilio determinado todo lo cual determina a criterio de este Juzgador, que las razones que determinan la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, pueden ser satisfechas con el decreto de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el departamento del alguacilazgo de este tribunal cada TREINTA (30) DÍAS.

En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, se califica la Aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto e los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e concordancia con el artículo 248 del COPP; y se ordena Continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CAMBIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra LUIS JOSE BATES NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19.03.1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 19.832.770, hijo de los ciudadanos JOSE BATES y LEDIS NIETO, con domicilio en Calle San Benito, Sector San Isidro, Casa S/N, de color azul, cerca de la Licorera Tibisay, Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia teléfono 0424-6994012, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado del Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE AUGUSTO RODRIGUEZ URDANETA, establecidas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el departamento del alguacilazgo de este tribunal cada TREINTA (30) DÍAS.

SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se califica la Aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto e los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e concordancia con el artículo 248 del COPP; y se ordena Continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Líbrese oficio al Director del Reten de Cabimas, participándole lo aquí decidido Y SE ACUERDA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA Y EL MINISTERIO PUBLICO. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal.

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas por las partes.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-2001-10


LA SECRETARIA DE SALA