REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007970
ASUNTO : VP11-P-2010-007970

RESOLUCION N° 3C-1998-10

PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Viernes, 31 de Diciembre del año 2.010, siendo las 12:55 del mediodía, se constituyó este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación por parte de la ciudadana ABG. JOHANNA MARTINEZ, Fiscal 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante este Tribunal de Control del ciudadano, ALEXANDER RAFAEL PIÑA MARRUFO, quien fuera aprehendido en fecha 30-12-10, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Cabimas, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado del Artículo 455 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALBINO ANTONIO CAMPOS.
En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 42 del ministerio público, el imputado de autos, ALEXANDER RAFAEL PIÑA MARRUFO, previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas; y la defensora pública No. 4, ABG. DAYNUS ROJAS, Defensora Pública de Guardia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. JOHANNA MARTINEZ, Fiscal 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado expuso: “Ciudadano juez, presento y dejo a disposición al ciudadano, ALEXANDER RAFAEL PIÑA MARRUFO, quien fuera aprehendido en fecha 30-12-2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Cabimas, quienes encontrándose de servicio en el puesto de Control fijo, ubicado frente a la Catedral del Casco Central del Municipio Cabimas, se apersono un ciudadano identificado como ALBINO ANTONIO CAMPOS, quien manifestó a la comisión militar, que hacia aproximadamente 20 minutos cuando pasaba por detrás de las oficina de CANTV ubicadas en el casco central de Cabimas, un ciudadano con un pico de botella, lo intento despojar de la cantidad de 10 mil bolívares y que en ese momento el trato de defenderse, arremetiendo dicho sujeto contra el, donde lo logró lesionar en la mano y en el brazo izquierdo, procediendo dicha comisión a efectuar un recorrido por las adyacencia del lugar en compañía del denunciante donde lograron avistar al sujeto en cuestión, siendo identificado como ALEXANDER RAFAEL PIÑA MARRUFO, por lo cual esta representación fiscal considera que se encuentra incurso en los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado del Artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES , previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALBINO ANTONIO CAMPOS, en tal sentido considerando que existen suficientes elementos para presumir que el hoy Imputado es autor y participe, en los delitos Imputados y antes descritos, es que por lo que solicito la aplicación para el mismo de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8, Igualmente que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, se decrete la flagrancia y se me expida copia Simple del acta”. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer nuevamente a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, y el Imputado ALEXANDER RAFAEL PIÑA MARRUFO, manifestó: No cuento con la asistencia de Abogado, Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a llamar a la defensa pública de Guardia, siendo la defensora pública No. 4, ABG. DAYNUS ROJAS, quien encontrándose presente expuso: Acepto el cargo como defensora del imputado ALEXANDER RAFAEL PIÑA MARRUFO, y en este mismo acto asumo su defensa. Es todo.”. Seguidamente, la Defensa técnica se impuso de las actas procesales con su defendido.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, informándoles sobre los hechos que se le atribuyen y los preceptos jurídicos aplicables, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, y sin juramento, coacción o apremio manifestó ser y llamarse: ALEXANDER RAFAEL PIÑA MARRUFO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- Indocumentado, con domicilio procesal en Barrio Tierra Negra, Sector El Cienego, por donde esta la alcantarilla, Cabimas, teléfono no posee, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,65 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 62 kilos de peso, de cabello color negro, escaso, calvo, de ojos color marrones oscuros, cejas alargadas, semi pobladas, presenta cicatriz visible, en ceja derecha, en el brazo derecho y en el izquierdo, quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “ no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.


DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede le derecho de palabra a la Defensa Pública No. 4, ABG. DAYNUS ROJAS, quien expuso: Revisadas como han sido las actuaciones y escuchada la exposición de la ciudadana representante del Ministerio Público, resulta necesario la continuación de la investigación para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que resulta por demás notorio que difícilmente un zapatero podría disponer de 10 mil bolívares fuertes, además El aduce lesiones pero también mi defendido presenta lesiones en su ojo y ceja derecha, en la barbilla del lado derecho igualmente, por lo que solicito para el la practica de examen medico forense y la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario en el cual se demostrara la inocencia de mi defendido, en cuanto a las medidas solicitadas atendiendo a la entidad del delito que se le imputa la defensa solicita le sea impuesta solo una de las medidas solicitadas con la cual se garantizan las resultas del proceso, pues mi defendido tiene interés en que se demuestre que fue él el agredido y por ende victima, solicito copia del acta, Es Todo.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado del Artículo 455 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES , previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, convicción que surge: 1.- De la orden de inicio emanada de Fiscalía 42; 2.- del acta de Denuncia de fecha 30-12-2010 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Cabimas; 3.- Del Acta de Investigación Penal, de fecha 30-12-2010; 4.- Del Acta de inspección técnica del Sitio Suscrita por los funcionarios actuantes; 5.- Formato de Registro de Cadena de Custodia donde deja constancia del pico de botella colectado en el sitio del suceso; 6.- Constancia médica emitida por el Hospital general de Cabimas a la víctima de autos, donde dejan constancia de las heridas que presentaba en su mano izquierda, y las excoriaciones en codo izquierdo; 7.- Certificación del Acta de Nacimiento del imputado de actas; 8.- Acta< de Notificación de Derechos del imputado.

Ahora bien de las mismas actuaciones, al concatenarlas con el Acta de Notificación de derechos, considera el Tribuna que de las mismas surgen fundados elementos de convicción que comprometen al ciudadano ALEXANDER RAFAEL PIÑA MARRUFO, como autor o partícipe de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado del Artículo 455 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, perjuicio de ALBINO ANTONIO CAMPOS, toda vez que fue él la persona señalada casi inmediatamente después de sucedido el hecho por la víctima, quien en compañía de los funcionarios aprehensores a poco después de ocurrido el hecho y cerca del lugar del suceso, fue detenido por los funcionarios policiales.

Surge igualmente tal convicción de la circunstancia de la localización en el lugar del suceso del pico de botella señalado por el denunciante, presuntamente utilizado por el imputado para agredir a la víctima; y en cuanto a los alegatos de la Defensa Técnica respecto de que el imputado es mas bien víctima, carece de respaldo en las actas procesales, no siendo él justamente el denunciante, como si lo fue el ciudadano ALBINO ANTONIO CAMPOS, quien aseguró que el imputado luego de despojarlo del dinero, procedió a agredirlo por lo cual cayeron al suelo, logrando el imputado cortarlo con el pico de botella, tal como se evidencia de la Constancia Médica emitida por el Hospital general de Cabimas; requiriendo en todo caso del desarrollo d la investigación a fin de confirmar o desvirtuar plenamente sus dichos.

Así mismo considera el tribunal que, si bien la pena establecida al delito imputado no excede en su limite superior de 10 años en el caso mas grave, razón por la cual no aplica la Presunción de peligro de Fuga señalada por el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que existe racional Peligro de fuga por cuanto el imputado desde el punto de vista legal e informático es un indocumentado, pues carece de Cédula de Identidad y aun cuando, ha presentado una Certificación de su presunta Acta de Nacimiento, no hay manera en este momento de confirmar o desvirtuar; si efectivamente es quien dice ser y si dicho documento le corresponde, razón por la cual la medida de fianza solicitada por el ministerio público no solo es proporcional, sino necesaria en el presente caso.

Considera igualmente este Juzgador que, en cuanto al Peligro de Obstaculización a la Investigación, este puede ser minimizado, con la imposición de medidas cautelares adecuadas; todo lo cual determina a criterio de este Juzgador, que las razones que motivan la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, pueden ser satisfechas con el decreto de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 8, consistentes en la presentación periódica ante el departamento del alguacilazgo de este tribunal cada 30 días; la prohibición de salida del estado Zulia; y la presentación de dos o mas personas idóneas y de reconocida solvencia que llene los requisitos del artículo 258 ejusdem, bajo la advertencia que el Tribunal no aceptara como fiadores personas que no reúnan dichos requisitos de solvencia e idoneidad, lo cual será previamente verificado por el Tribunal al igual que la dirección del imputado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, Y SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa, se califica la Aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto e los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e concordancia con el artículo 248 del COPP; y se ordena Continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del imputado a la Medicatura Forense de Cabimas, a los fines de que le sea practicado examen físico, en virtud de las lesiones que presenta.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derechos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CAMBIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXANDER RAFAEL PIÑA MARRUFO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- Indocumentado, con domicilio procesal en Barrio Tierra Negra, Sector El Cienego, por donde esta la alcantarilla, Cabimas, teléfono no posee; ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado del Artículo 455 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, perjuicio de ALBINO ANTONIO CAMPOS, establecidas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 8, consistentes en la presentación periódica ante el departamento del alguacilazgo de este tribunal cada 15 días; la prohibición de salida del estado Zulia; y la presentación de dos o mas personas idóneas y de reconocida solvencia que llene los requisitos del artículo 258 ejusdem.-

SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se califica la Aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto e los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e concordancia con el artículo 248 del COPP; y se ordena Continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena el traslado del imputado a la Medicatura Forense de Cabimas, a los fines de que le sea practicado examen físico, en virtud de las lesiones que presenta.

Líbrese oficio al Director del Reten de Cabimas, ordenando el ingreso del imputado ALEXANDER RAFAEL PIÑA MARRUFO, quien deberá permanecer detenido a la orden de este tribunal hasta tanto se constituya la Fianza respectiva. SE ACUERDA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA Y EL MINISTERIO PÚBLICO. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Se deja constancia que en el acto se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1998-10


LA SECRETARIA DE SALA