REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007969
ASUNTO : VP11-P-2010-007969

RESOLUCION N° 3C-1999-10

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes Treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:00 horas de la mañana, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. CATRINA LÒPEZ FUENMAYOR, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JOSE ANTONIO YEDRA y ALEXIS GUANIPA, quienes fueran puesto a la orden de este Tribunal por el Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ.

DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR

En este estado fue conducida a presencia del Juez de control los imputados: JOSE ANTONIO YEDRA y ALEXIS ANTONIO GUANIPA, quien fueron impuestos del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, manifestando por separado: “Ciudadano Juez solicito se me designe mi defensor de confianza DR. NEUDO PEROZO. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor ABG. NEUDO PEROZO, quien estando presente se le informò del cargo recaído en su persona, y procedió a aceptar el mismo. A continuación se procede el Juez a tomarle el juramento de ley, manifestando el ABG. NEUDO PEROZO: “ juro cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo recaído en mi persona, así mismo informo al Tribunal que mi domicilio procesal es carretera H centro comercial Loris, local 8, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0414-662-8280, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos”.

DE LA EXPOSICION FISCAL

Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, a los ciudadanos JOSE ANTONIO YEDRA Y ALEXIS GUANIPA, quienes fueran aprehendido de forma flagrante, el día de 30 de diciembre de 2010, por funcionarios adscritos al Destacamento 33, Core 3, Guardia Nacional Bolivariana en Venezuela, con sede en esta localidad; actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se encontraba dando cumplimento al DIBISE, cuando siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, cuando se encontraban en el casco central de Cabimas, específicamente por los fondo de la alcaldía y en el interior de unas instalaciones ocultos, cerca del poste de alumbrado eléctrico signado bajo el Nro. M66A09, observaron a dos ciudadanos quienes fueron identificado como JOSE ANTONIO YEDRA Y ALEXIS GUANIPA, cuando el segundo de los nombrados se encontraba montado en una patineta y al ver la comisión asumieron una actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto, así mismo, el otro ciudadano, se encontraba acompañándolo en ese momento dejaron caer un bolso tipo coala de color negro y al preguntarle a quien le pertenecía, ninguno de los dos se hizo responsable. Acto seguido se les hizo la advertencia de los objetos adheridos a su cuerpo, quienes hicieron caso omiso, por lo que se procedió conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al practicarle la respectiva revisión corporal, sin encontrar entre sus vestimentas ninguna evidencia de interés criminalístico una vez que se procedió a inspeccionar el bolso tipo coala, se encontró en el interior de mismo, una bolsa plástica de color azul, contentiva de 05 envoltorios medianos de papel plástico, con olor fuerte penetrante igualmente se le encontró la cantidad de nueve billetes de dos denominaciones para un total de 39 bolívares fuertes, así mismo y en virtud e tratarse de una situación real y objetiva de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se prodeciò a la detención de los mismo no sin antes notificarle de los derechos y garantías constituciones y procesales que lo asisten, del mismo modo se deja constancia que las evidencias incautadas ( sustancias) fueron sometidas al reactivo (SCOT) arrojando positivo para cocaína, arrojando un peso de 9,6 gramos aproximadamente. Así mismo esta Representación Fiscal deja constancia que fue imposible para los funcionarios policiales ubicar, alguna persona que sirviera de testigo del presente procedimiento, así mismo no es menos cierto que tomando en consideración lo desolado del sitio, aunado, a la impostergabilidad de la actuación policial, la cual en esta fase primigenia, versa sobre actuaciones urgentes y necesarias, no necesariamente debe desecharse un procedimiento que no cumpla con la presencia de dos testigos, concatenados con el hecho cierto de que el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no exige la presencia de dos testigos, ya que dicha omisión de igual modo se encuentra soportada en criterio sostenido por Decisión emanada de la Sala Nº 02, de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Decisión Nº 303-08, de fecha 11.08.2008; motivo por el cual procede a su aprehensión del referido imputado no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala la autoria en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta de Investigación Penal fecha 30 de Diciembre de 2010, 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 30 de diciembre de 2010; 3.- Acta de Notificación de Derechos del imputado, 4.- Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas en el Procedimiento (droga), de fecha 30 de diciembre de 2010, 5.- Orden de inicio de investigación. 6.- Fijaciones fotográficas tanto del sitio como de las evidencias incautadas; Así mismo, esta representación Fiscal, considera que estos tipos delictuales, han sido considerados, por nuestro máximo Tribunal como delitos de lesa humanidad, también son considerados delitos que atentan contra la salud publica del mismo modo es menester señalar que según Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del TSJ, los delitos vinculados al Tráfico de droga en todas sus modalidades están excluidos de beneficios procesales, en los cuales se incluyen las medidas cautelares sustitutivas de libertad todo concatenado con el criterio establecido en la sentencia Nro. 1728 de fecha 10-12-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, donde establece la improcedencia de medidas menos gravosa en los delitos vinculados al Tráfico de drogas; así como observa esta representante de la vindicta pública que en el caso de marras a los imputados de autos se les encontró evidencias de interés cririminalistico que nos hacen presumir que en efecto estos ciudadanos, se dedican a la distribución de drogas en ese sitio, por lo que en este acto, solicito la imposición de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y.- la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo”.


DE LA IMPOSICION DE DERECHOS Y GARANTIAS

Acto seguido, el ciudadano Juez impone a los Imputados: JOSE ANTONIO YEDRA y ALEXIS GUANIPA del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los Imputados por separado, entender lo explicado. Seguidamente los Imputados, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedieron a identificarse como: 1.- JOSE ANTONIO YEDRA, venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, 26 años de edad, Titular de la Cédula 18.482.716, fecha de nacimiento: 10-04-84, estado civil soltero, hijo de los Ciudadanos JOSEFINA DE CARMEN YEDRA Y JOSE RONDON CORONEL, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Valle Encantado 1, avenida 33, casa Nro. 27, Diagonal al Deposito las Vegas Municipio Cabimas Estado Zulia manifestó saber leer y escribir. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del Imputado a saber: estatura: 1.66 metros de estatura aproximadamente, contextura normal, color de piel morena, ojos negros, orejas grandes separadas del cráneo, nariz grande ancha, boca grande, labios finos, cabello negro rizado, con entradas pronunciadas, presenta tatuaje en la mano derecha de forma de una araña y en el hombro derecho, de forma circular. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “NO VOY A DECLARAR, es Todo”. Seguidamente el imputado, quien se identificó como: 2.- ALEXIS ANTONIO GUANIPA, venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, 40 años de edad, Titular de la Cédula 13481014, fecha de nacimiento: 18-11-69, estado civil Soltero, hijo de los Ciudadanos DESCONOCIDOS, profesión u oficio Comerciante, residenciado Sector Guabina, calle Cordoba, casa Nro. 15, detràs de Centro 99 Municipio Cabimas Estado Zulia, teléfono 0416 9650621, manifestó no saber leer y si sabe escribir. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del Imputado a saber: estatura: SE deja constancia que el imputado es discapacitado en la parte inferior (no posee piernas), contextura gruesa, color de piel morena, ojos marrones, orejas normales, nariz chata y gruesa, boca grande, labios gruesos, cabello negro presenta bigotes, presenta tatuaje un hombro derecho con la forma de una cruz y una flor. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “NO VOY A DECLARAR, es Todo”.

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. NEUDO PEROZO, expuso:” Ciudadano Juez, esta defensa Técnica luego de analizar a las actas que conforman el presente asunto procede a rechazar, negar y contradecir todo y cada uno de los elementos con los cuales la representación fiscal, pretende imputar el delito de trafico ilícito de sustancias previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley especial, en perjuicio de mis representados, cabe destacar que los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional, manifiestan que en un sitio abierto, en las adyacencias de la alcaldía de Cabimas, en donde aproximadamente a las 11:45 de la Mañana, visualizaron un estuche denominado coala y que se encontraba entre mis representados quienes me han manifestado que se encontraban en ese sitio haciendo una necesidad fisiológica en particular orinando, y en ese sitio se encontraba muchas mas personas donde el caso de Alexis Guanipa es discapacitado o carente de sus funciones motores en su piernas y José Yedra su amigo que no lo quiso acompañar. Ahora bien, ciudadano juez llama la atención el día la hora y el lugar, ya que es un sitio concurrido, por encontrarse el mercado municipal de Cabimas y donde las actuaciones no se observa un solo testigo presencial de los hechos, por tal motivo, esta defensa Técnica solicita al aparo de mis representados una medida menos gravosa que pueda garantizar las resultas de este proceso ya que se encuentra en la fase de investigación en segundo lugar, exhibo y hago entrega de una constancia médica donde se deja constancia de las limitaciones motores de Alexis Guanipa y de que el mismo, sufre de convulsiones por el suministro de un medicamento constante de dos folios útiles, y por ultimo solicito copia de todo el asunto en copia simple, me adhiero a la Fiscalía en cuanto al procedimiento ordinario, es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, tipo penal establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en consideración a las actas en donde consta que los imputados fueran aprehendidos el día de 30 de diciembre de 2010, por funcionarios adscritos al Destacamento 33, Core 3, Guardia Nacional Bolivariana en Venezuela, con sede en esta localidad; actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se encontraba dando cumplimento al DIBISE, cuando siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, cuando se encontraban en el casco central de Cabimas, específicamente por los fondo de la alcaldía y en el interior de unas instalaciones ocultos, cerca del poste de alumbrado eléctrico signado bajo el Nro. M66A09, observaron a dos ciudadanos quienes fueron identificado como JOSE ANTONIO YEDRA Y ALEXIS GUANIPA, cuando el segundo de los nombrados se encontraba montado en una patineta y al ver la comisión asumieron una actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto, así mismo, el otro ciudadano, se encontraba acompañándolo en ese momento dejaron caer un bolso tipo coala de color negro y al preguntarle a quien le pertenecía, ninguno de los dos se hizo responsable. Acto seguido se les hizo la advertencia de los objetos adheridos a su cuerpo, quienes hicieron caso omiso, por lo que se procedió conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al practicarle la respectiva revisión corporal, sin encontrar entre sus vestimentas ninguna evidencia de interés criminalístico una vez que se procedió a inspeccionar el bolso tipo coala, se encontró en el interior de mismo, una bolsa plástica de color azul, contentiva de 05 envoltorios medianos de papel plástico, con olor fuerte penetrante igualmente se le encontró la cantidad de nueve billetes de dos denominaciones para un total de 39 bolívares fuertes, así mismo y en virtud e tratarse de una situación real y objetiva de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se prodeciò a la detención de los mismo no sin antes notificarle de los derechos y garantías constituciones y procesales que lo asisten; del mismo modo se deja constancia que las evidencias incautadas ( sustancias) fueron sometidas al reactivo (SCOT) arrojando positivo para cocaína, con un peso de 9,6 gramos aproximadamente, razón por la cual se procedió a la aprehensión de los referidos imputados no sin antes informarles el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten.

De las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos JOSE ANTONIO YEDRA y ALEXIS GUANIPA, son autores o participes en el hecho punible que se le atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal fecha 30 de Diciembre de 2010, en la cual se deja constancia que el día de 30 de diciembre de 2010, por funcionarios adscritos al Destacamento 33, Core 3, Guardia Nacional Bolivariana en Venezuela, con sede en esta localidad; actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se encontraba dando cumplimento al DIBISE, cuando siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, cuando se encontraban en el casco central de Cabimas, específicamente por los fondo de la alcaldía y en el interior de unas instalaciones ocultos, cerca del poste de alumbrado eléctrico signado bajo el Nro. M66A09, observaron a dos ciudadanos quienes fueron identificado como JOSE ANTONIO YEDRA Y ALEXIS GUANIPA, cuando el segundo de los nombrados se encontraba montado en una patineta y al ver la comisión asumieron una actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto, así mismo, el otro ciudadano, se encontraba acompañándolo en ese momento dejaron caer un bolso tipo coala de color negro y al preguntarle a quien le pertenecía, ninguno de los dos se hizo responsable. Acto seguido se les hizo la advertencia de los objetos adheridos a su cuerpo, quienes hicieron caso omiso, por lo que se procedió conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al practicarle la respectiva revisión corporal, sin encontrar entre sus vestimentas ninguna evidencia de interés criminalístico una vez que se procedió a inspeccionar el bolso tipo coala, se encontró en el interior de mismo, una bolsa plástica de color azul, contentiva de 05 envoltorios medianos de papel plástico, con olor fuerte penetrante igualmente se le encontró la cantidad de nueve billetes de dos denominaciones para un total de 39 bolívares fuertes, así mismo y en virtud e tratarse de una situación real y objetiva de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se prodeciò a la detención de los mismo no sin antes notificarle de los derechos y garantías constituciones y procesales que lo asisten ( inserta en el folio 03). 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 30 de diciembre de 2010, realizado en el casco central de Cabimas, específicamente por los fondos de la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia. 3.- Acta de Notificación de Derechos del imputado de los imputados JOSE YEDRA Y ALEXIS GUANIPA , 4.- Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas en el Procedimiento (droga), de fecha 30 de diciembre de 2010, especificadas en el folio 10 del presente asunto, como lo es un coala de color negro de semi cuero el mismo se observa adherido un porta celular, una bolsa de color plástica de color azul y en su interior cinco envoltorios medianos de papel plástico de color negro atado con hilo de color azul y expulsa un olor fuerte y penetrante y la cantidad de nueve billetes de dos dominaciones de 5 y 2 bolìvares fuertes. 5.- Orden de inicio de investigación. 6.- Fijaciones fotográficas tanto del sitio como de las evidencias incautadas (folios 5, 6 y 11)

Por otra parte, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas el cual señala la autoria en el tipo penal de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que merece pena privativa de libertad de ocho a doce años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de lo cual se evidencia existe presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y peligro de obstaculización, conforme a lo pautado e el artículo 252 ejusdem, debido a que es razonable considerar que los imputados, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirán en expertos y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad; estimando este juzgador que concurren los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem, para la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos de la Defensa Técnica, respecto de que el procedimiento fue cumplido en un sitio concurrido, por encontrarse en el mercado municipal de Cabimas y donde según las actuaciones no se observa un solo testigo presencial de los hechos, observa el Tribunal que según las actuaciones policiales, el procedimiento fue cumplido de manera flagrante, en un sitio alejado del paso de transeúntes en ese momento, señalando los funcionarios actuantes que el coala negro donde se incautó la droga, fue dejado caer entre ambos imputados en el momento en que los funcionarios se acercaron y le dieron la voz de alto, circunstancia en las cuales era obligatorio para los funcionarios proceder a la revisión del referido bolso y a la posterior aprehensión ante la constatación súbita del hecho punible que se investiga, debiendo destacarse que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , la inspección de personas y el registro de lugares públicos no requiere de Testigos Instrumentales tal cual lo ha reiterado tanto el Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes de Apelaciones, por lo cual tampoco se evidencia violación de garantías de Derechos Fundamentales que determinen la nulidad del procedimiento policial y la aprehensión de los imputados, siendo necesario el desarrollo de la investigación a fin de recabar los elementos probatorios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados.

Por otra parte, en cuanto la discapacidad que presenta el imputado ALEXIS GUANIPA, considera el Tribunal necesario ordenar con carácter de urgencia la practica de un reconocimiento médico legal por parte de la Medicatura Forense de esta ciudad a fin de determinar el real estado de salud del imputado Y SI EL MISMO PUEDE PERMANECER BAJO RECLUSIÒN EN LE RETEN POLICIAL DE CABIMAS, para lo cual se ordena su traslado para el día 01-01-2011, a las 08:00 de la mañana con carácter de urgencia. Para tal fin se ordena librar oficios al Director de la Medicatura Forense ( remitiéndole copia del informe medico consignado por la defensa en este acto) y al Director del Reten de Cabimas para su traslado.-

En consecuencia, se declara Con Lugar la Solicitud Fiscal y decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS, JOSE ANTONIO YEDRA Y ALEXIS ANTONIO GUANIPA, al considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, respecto del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa.

Así mismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la Flagrancia y se ordena continuar esta investigación conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputados 1.- JOSE ANTONIO YEDRA, venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, 26 años de edad, Titular de la Cédula 18.482.716, fecha de nacimiento: 10-04-84, estado civil soltero, hijo de los Ciudadanos JOSEFINA DE CARMEN YEDRA Y JOSE RONDON CORONEL, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Valle Encantado 1, avenida 33, casa Nro. 27, Diagonal al Deposito las Vegas Municipio Cabimas Estado Zulia y 2.- ALEXIS ANTONIO GUANIPA, venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, 40 años de edad, Titular de la Cédula 13481014, fecha de nacimiento: 18-11-69, estado civil Soltero, hijo de los Ciudadanos DESCONOCIDOS, profesión u oficio Comerciante, residenciado Sector Guabina, calle Cordoba, casa Nro. 15, detràs de Centro 99 Municipio Cabimas Estado Zulia, teléfono 0416 9650621, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem.
SEGUNDO: Así mismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la Flagrancia y se ordena continuar esta investigación conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 Ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la discapacidad que presenta el imputado ALEXIS GUANIPA, considera el Tribunal necesario ordenar con carácter de urgencia la practica de un reconocimiento mèdico legal por parte de la Medicatura Forense de esta ciudad a fin de determinar el real estado de salud del imputado Y SI EL MISMO PUEDE PERMANECER BAJO RECLUSIÒN EN LE RETEN POLICIAL DE CABIMAS, para lo cual se ordena su traslado para el día 01-01-2011, a las 08:00 de la mañana con carácter de urgencia. Para tal fin se ordena librar oficios al Director de la Medicatura Forense (remitiéndole copia del informe medico consignado por la defensa en este acto) y al Director del Reten de Cabimas para su traslado. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Ofíciese. Cúmplase.
Regístrese y publíquese
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abg. CATRINA LÒPEZ FUENMAYOR

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1999-10


LA SECRETARIA DE SALA