REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007968
ASUNTO : VP11-P-2010-007968

RESOLUCION N° 3C-1997-10

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes, treinta y uno (31) de Diciembre del año 2010; siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 p.m.), presente en este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, el Juez Tercero de Control DR. FREDDY RICARDO HUERTA RODRIGUEZ, junto con la secretaria, ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA quien obrando en su condición de Fiscal 47ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano LEVIS ALEJANDRO VICUÑA MENDEZ, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Nº 33, Ubicados en Cabimas Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 30/12/10 cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en virtud de la denuncia interpuesta por la MAREGLY GRISNEL CHIRINOS CASTILLO, quien entre otras cosas expuso: que iba a denunciar a su pareja Levis Vicuña, el cual el día 29/12/10 llegó muy tomado a su casa donde ella se encontraba durmiendo, la despertó y comenzó a insultarla profiriéndole palabras obscenas golpeándola muy fuerte en todo el cuerpo y retirándose de nuevo este ciudadano para la calle, así mismo la victima manifiesta que este ciudadano le ha dicho que la va a matar, que la va a botar de la casa y que si se va para la casa de su mama va a matar a su hermano, es por ello que esta Representante Fiscal, precalifica al hoy imputado el delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAREGLY GRISNEL CHIRINOS CASTILLO, solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cada TREINTA (30) DÍAS, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento especial, finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo”.------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado LEVIS ALEJANDRO VICUÑA MENDEZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado manifestó: “Ciudadano Juez si poseo abogados de confianza, y nombro en este acto al ABOG. LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, titular de la cedula de identidad Nº v.- 17.190.685, INPRE: 130.916, con domicilio procesal: Carretera H, entre Avenidas 32 y 33 al lado del Supermercado Popular, Casa S/N Municipio Cabimas Estado Zulia, tlf: 0424 6680348, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Es todo.------------------------

Seguidamente, el ciudadano Juez, se dirige al imputado LEVIS ALEJANDRO VICUÑA MENDEZ, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: ciudadano LEVIS ALEJANDRO VICUÑA MENDEZ, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 21.01.1988, de 22 años de edad, hijo de LUIS VICUÑA y CARMEN MENDEZ, estado civil Soltero, de oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.118.895, domiciliado en Avenida 33, Barrio 19 de abril, Casa de Liliana Vicuña, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0426 6688643 y 0264 8080323; quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,72 estatura aproximadamente, contextura delgada, aproximadamente 66 Kg, cejas pobladas, Cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz alargada fina, boca grande labios gruesos, presenta tatuaje presenta una cicatrices en la mano derecha visibles. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico y revisadas como fueron las actuaciones de la causa, esta Defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; así mismo en la oportunidad correspondiente será demostrada la inocencia de mi patrocinado específicamente en la etapa de investigación, del presente proceso. Solicito copia del acta. Es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos de fecha 30/12/2010, la cual fue firmada por el imputado; lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la victima lo señala en su denuncia como la persona que la agredió físicamente en fecha 29/12/10 a las 11:30 horas de la noche, por lo que se evidencia que la aprehensión ha sido flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; Y fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o partícipe de los hechos que se investigan, que se derivan de ACTA DE DENUNCIA de fecha 30/12/2010, donde la victima de actas denuncia que en fecha 29 de los corrientes en horas de la noche el hoy imputado, llegó bajo los efectos del alcohol, y la agredió físicamente e insultó profiriéndole palabras obscenas, aunado a la CONSTANCIA MEDICA, de fecha 30 de los corrientes, emanada del Hospital General de Cabimas , donde se deja constancia que la victima presentó hematomas en varias partes de su cuerpo, aunado a RESEÑAS FOTOGRÁFICAS de la víctima, en la cual se deja constancia de los hematomas presentados en varias partes del cuerpo, aunado al ACTA POLICIAL de fecha 30/12/10 donde funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento Nº 33, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Ubicados en Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, identificados en actas, dejan constancia que el motivo de la aprehensión del imputado de actas fue por la denuncia de las victima en esta causa, quien señaló al hoy imputado como la persona que la agredió físicamente, verbalmente bajo amenazas de muerte; aunada a la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde se deja constancia la retención de un vehiculo descrito en actas; aunado a la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar donde ocurrieron los hechos, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Nº 33, Ubicados en Cabimas Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 30/12/10, del lugar donde ocurrieron los hechos; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos, debido a que la victima en su denuncia señala las agresiones que le propinó el imputado de actas.

Así mismo, todas estas circunstancias conllevan como el caso de actas, a que al utilizar la fuerza física, del imputado sobre la victima según lo analizado, hace que se configure tal delito y la presunta participación del imputado en ellos.

Ahora bien, el Ministerio Publico ha solicitado la Medida Cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el imputado de actas, y las medidas de Protección a favor de la victima de actas, que se refieren estas ultimas al abandono inmediato del hogar común en protección a la victima, a la prohibición de que el imputado de actas se acerque a la victima, tanto a su lugar de trabajo, estudio, y/o de residencia; y la prohibición de que el imputado por si o a través de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima de actas o algún integrante de su familia, solicitudes con las cuales no ha hecho oposición la defensa; por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la magnitud del daño causado los delitos de actas, atentan contra una mujer y en consecuencia contra la familia y por ende contra las personas y su estabilidad física y emocional, siendo que el imputado de actas por genero físicamente siempre será superior a la mujer y ninguna circunstancias en este caso justifica las agresiones denunciadas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse son delitos que no exceden de 10 años o mas en su limite máximo, por lo que procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima de actas, siendo que debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir del día 07/01/2011, todo de conformidad con lo establecido con el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualemente, DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima de actas y en contra del mencionado imputado, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado LEVIS ALEJANDRO VICUÑA MENDEZ, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 21.01.1988, de 22 años de edad, hijo de LUIS VICUÑA y CARMEN MENDEZ, estado civil Soltero, de oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.118.895, domiciliado en Avenida 33, Barrio 19 de abril, Casa de Liliana Vicuña, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0426 6688643 y 0264 8080323;, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado LEVIS ALEJANDRO VICUÑA MENDEZ, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 21.01.1988, de 22 años de edad, hijo de LUIS VICUÑA y CARMEN MENDEZ, estado civil Soltero, de oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.118.895, domiciliado en Avenida 33, Barrio 19 de abril, Casa de Liliana Vicuña, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0426 6688643 y 0264 8080323;, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MAREGLY GRISNEL CHIRINOS CASTILLO, siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir del día 07/01/2011, todo de conformidad con lo establecido con el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:
DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado LEVIS ALEJANDRO VICUÑA MENDEZ y a favor de la victima MAREGLY GRISNEL CHIRINOS CASTILLO, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas.--------------------------------------------------------------
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda librar oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


FREDDY RICARDO HUERTA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1997-10


LA SECRETARIA DE SALA