REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007590
ASUNTO : VP11-P-2010-007590

RESOLUCION N° 3C-2000-10

PRESENTACION DE IMPUTADO

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOGADA MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. MIRTHA LUGO.
IMPUTADO: ALEXIS LANIS SUAREZ MORA

DEFENSA PÚBLICA ABOG. BELKIS GONZALEZ

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

E el día Tres (03) de Noviembre de 2010, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), constituido el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la JUEZ, DR. FREDDY HUERTA, junto con la ciudadana Secretaria, Abogada MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana: FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. MIRTHA LUGO quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ALEXIS LANIS SUAREZ MORA, quien fueron aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial de fecha 03-12-2010, levantada a tal efecto suscrita por los funcionarios adscritos al mencionado organismo policial, toda vez que los mismos recibieran llamada telefónica de sexo masculino quien no se quiso identificar, por temor a futuras represalias manifestando que en las adyacencias del Banco provincial ubicada en la Avenida Intercomunal Sector las Morochas del Municipio Cabimas se encontraba un ciudadano que vestía una franela de color naranja y pantalón de color negro en una actitud sospechosa parado en una esquina motivo por el cual los funcionarios se trasladan, una vez allí avistan al ciudadano con la descripción antes señalada, y por tal razón lo abordan los funcionarios policiales y este al notar la presencia policial emprendió veloz huida a pie, originando una persecución y dándole alcance a unos 100 metros, y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del Testigo OSCAR DIAZ, le realizan le practican la Inspección Corporal incautándole en el bolsillo trasero de su pantalón la Cantidad de 08 pitillos de material sintético transparente, contentivo en un interior de un Polvo de color marrón, presunta droga con un peso aproximado de 4 gramos, así mismo dos yesqueros un caja de cigarro y unos trozos de papel aluminio. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica en primer lugar que estamos en presencia de un centro de procesamiento, distribución y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por lo que la conducta asumida por los imputados de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas en cual señala la autoría en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; por lo que considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en una situación real y objetiva de flagrancia, siendo esta una Precalificación Fiscal, igualmente señala que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la flagrancia, esto es, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o el clamor publico, y dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya pena a imponer excede de los Diez años, que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta de Investigación de fecha 03-12-2010 suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda., 2.- .Acta de Notificación de Derechos de imputados, 3. Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso. 4.- Acta de Entrevista del ciudadano Oscar DIAZ testigo del presente procedimiento con su relato manuscrito. 6.- Experticia de Reconocimiento numero 445. 5.- Registros de Cadenas de Custodias 453, 454, y 7.- Orden de Inicio de Investigación, por lo que existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que en el presente caso, la cantidad incautada a los imputados supra mencionados excede de la cantidad establecida para el delito de posesión, lo cual nos llevaría al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente es autor del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito que atenta contra la sociedad constituyéndose así en un delito de lesa humanidad, tal como lo señala la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, como la Sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la Sala Penal del T.S.J del 28 de Marzo del 2000 establece que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública. En razón de lo antes expuesto solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención del imputado: ALEXIS LANIS SUAREZ MORA, a quien se le preguntó, si tenían Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal les asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Solicito se me designe Defensor Publico. es todo”.

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a notificar verbalmente a la Defensora Publica Quinta de Guardia recayendo en la persona de ABG. BELKIS GONZALEZ. Quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del imputado ALEXIS LANIS SUAREZ MORA, es todo.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ALEXIS LANIS SUAREZ MORA, previo traslados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados los imputados de la manera siguiente: 1) ALEXIS LANIS SUAREZ MORA, de nacionalidad venezolano, natural de lagunillas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03-01-1964, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración desempeñado el cargo de asistente de analista 3 de personal del IVSS (Seguro Social Ciudad Ojeda), Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.855.935, hijo de HUMBERTO SUAREZ Y ALIX MORA DE SUAREZ y con residencia Campo Florida casa numero 139 Diagonal al Restaurant empanadas la pajarita lagunillas Estado Zulia; Teléfono: 04161616345, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.60 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos color negros, contextura delgada, de labios gruesos, cejas semi pobladas, tez morena, de nariz ancha pequeña; no tiene tatuaje no cicatriz visibles , sin juramento alguno y en presencia de su Defensora, expuso: “NO quiero declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”, es todo”.-----------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica, representada por la ciudadana Abogada BELKIS GONZALEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, revisadas como fueron las actuaciones , y oída la imputación Fiscal, la defensa se opone a la Solicitud por parte del Ministerio Publico de la Medida Cautelar de Privación de Libertad en virtud de que la causa apenas comienza la investigación y no existe de actas elementos suficientes de convicción que determinen que mi defendido es el autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto la cantidad que según los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento no se corresponde con el delito imputado, que muy bien pudiera ser para su consumo, ya que la cantidad establecida en el acta según es de 4 gramos sin embargo necesita una experticia que determine si la sustancia incautada es droga , ni la cantidad de la misma, así mismo se observa de actas que el Testigo que aparece en las actas policiales, es un ciudadano de dudosa solvencia moral, que reside fuera de la jurisdicción del tribunal, por lo que solicito se ordene la práctica de una prueba anticipada y se le tome declaración al Testigo OSCAR DIAZ antes de que el mismo sea trasladado al Estado Sucre, a los fines de garantizar el derecho de la defensa de mi defendido; así mimo, solicito al tribunal se ordene la practica de los exámenes Psiquiátricos, psicológicos y Toxicológicos los cuales que son útiles necesarios y pertinentes por que servirían para demostrar si es consumidor de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y desvirtuar cualquier imputación hecha a mi defendido. Así mismo solicito al Tribunal tome en consideración que mi defendido manifestó ante el Tribunal que es funcionario Publico y que se desempeña como analista de personal en el mismo y que su reclusión en el centro de arresto preventivo le causaría un gravamen irreparable. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de derechos, de fecha 03.12-2010, respectivamente, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ciudad Ojeda, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, quien fue aprehendido en forma flagrante en dicho procedimiento policial, conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; convicción que surge de: 1.- Acta de Investigación de fecha 03-12-2010 suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión; 2.- .Acta de Notificación de Derechos de imputados, 3. Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso. 4.- Acta de Entrevista del ciudadano Oscar DIAZ testigo del presente procedimiento con su relato manuscrito. 5.- Experticia de Reconocimiento numero 445 practicada a dos yesqueros o encendedores, dos trozos de papel aluminio con olor característico a una sustancia estupefaciente o psicotrópicas; un paquete de cigarrillos; y un trozo de tubo cilíndrico de hierro con forma de pipa con olor característico a una sustancia estupefaciente o psicotrópicas; 6.- Registros de Cadenas de Custodias 453-10, 454-10, correspondientes a los objetos incautados en el procedimiento y a 08 pitillos elaborados en material sintético transparente conteniendo una sustancia pulverulenta de color beige de presunta droga; 7.- Orden de Inicio de Investigación, los cuales en conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los delitos investigados.

Ahora bien, considerando que el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal en consideración a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que por la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delitos que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia, poniendo en peligro la propia seguridad o salud pública; asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO es de diez o más años en su límite máximo, por lo que aplica la presunción de PELIGRO DE FUGA prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP; siendo igualmente razonable la presunción de Peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, respecto de que el imputado trate de influir en expertos y testigos para que actúen reticentemente o informen falsamente.

Por lo demás, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delitos de lesa humanidad , por ende, conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela están excluidos de beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (véase Maximario Penal. Primer Semestre 2009. Extracto 029. Páginas 22-225), por lo que siendo tales delitos n incluidos en el tipo citado, hacen improcedente Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la solicitud fiscal y Sin Lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXIS LANIS SUAREZ MORA, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251.2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, con Ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la defensa, donde además, es la defensa quien señala que su defendido es presuntamente un consumidor, pero ello no excluye su participación en el delito imputado, el cual no depende del uso que se le de a la sustancia incautada, sino al hecho de exceder de las cantidades previstas por la Ley para considerar su tenencia como Posesión o Consumo.

En cuanto a los alegatos de la defensa de que la sustancia incautada no fue objeto de experticia para determinar si es droga o pesa efectivamente 4 gramos, es de resaltar que de acuerdo con la Ley, tales circunstancias como características, peso, olor, etc., bastan en la fase inicial de la investigación sean apreciadas por los funcionarios actuantes o el Ministerio público de acuerdo a las máximas de experiencia, constando en el acta policial que la sustancia fue debidamente pesada arrojando como resultado 4 GRAMOS.

Y en cuanto al supuesto arraigo y carácter de funcionario público activo del imputado, ello no se encuentra debidamente acreditado; y en cuanto a la práctica de la prueba anticipada solicitada por la defensa Pública, en relación con el testigo instrumental utilizado por los funcionarios actuantes, se observa que de acuerdo con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal penal, no aprecia este Juzgador que exista un obstáculo difícil de superar para recibir la declaración de dicho testigo posteriormente, puesto que aun siendo requerido por un Tribunal del Estado Sucre, no es menos cierto que el mismo puede quedar posteriormente en libertad o bien, quedando privado de ella puede de ser necesario ordenarse su traslado a los efectos de la investigación o posterior desarrollo del proceso, no tratándose de un turista o testigo que sea inminente vaya abandonar el país, o que sufra de una enfermedad Terminal que previsiblemente cause su muerte en el tiempo inmediato o próximo, por lo que se declara sin Lugar la solicitud de prueba anticipada formulada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 248 del COPP; y se ordena continuar la investigación conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE.

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de autos, según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 248 del COPP

SEGUNDO DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, ALEXIS LANIS SUAREZ MORA, de nacionalidad venezolano, natural de lagunillas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03-01-1964, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.855.935, hijo de HUMBERTO SUAREZ Y ALIX MORA DE SUAREZ y con residencia Campo Florida casa numero 139 Diagonal al Restaurant empanadas la pajarita lagunillas Estado Zulia; Teléfono: 04161616345; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con el artículo 251.2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, con Ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;

TERCERO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 248 del COPP; y se ordena continuar la investigación conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica en la cual solicita la práctica de exámenes toxicológicos. Psicológicos y psiquiátricos para su defendido; y se ordena proveer las copias solicitadas.

Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Regístrese y publíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-12000-10


LA SECRETARIA DE SALA