REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007594
ASUNTO : VP11-P-2010-007594

RESOLUCION N° 3C-1873-10.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el día de hoy, Viernes (03) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:00 de la mañana, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado de la Secretaria Abg. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano; OSCAR ENRIQUE DIAZ LUQUE.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, ABOG. ANGEL CASTILLO, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano; OSCAR ENRIQUE DIAZ LUQUE, quien fuera aprehendido el día de 03 de Diciembre de 2010 por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda, siendo aproximadamente a las 02:35 horas de la mañana, siendo que al verificar al ciudadano antes mencionado, ante la base de datos del sistema policial, arrojo que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado del Distrito Sucre, Estado Sucre según oficio 064 de fecha 09-01-1991 por el delito de PECULADO es por lo antes expuesto que solicito, se le mantenga la medida de privación y se decline a su tribunal de Origen, en virtud de 31 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR

Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA, DEFENSOR PÚBLICO QUINTO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Se deja constancia que previo cumplimiento de las formalidades de ley, el imputado se impuso con su defensora de las actas procesales.-
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Acto seguido, el ciudadano Juez impone al Imputado: OSCAR ENRIQUE DIAZ LUQUE, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado; OSCAR ENRIQUE DIAZ LUQUE, entender lo explicado. Seguidamente el Imputado, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: OSCAR ENRIQUE DIAZ LUQUE ;de nacionalidad venezolano, natural de lagunillas, de 51 años de edad, nacido el 27-07-1959, Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-5725194, de profesión u oficio Obrero, manifestó no saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos RAFAEL DIAZ Y DIOSELINA LUQUE, residenciado en: Sector la Playa, Avenida principal Gimar, entrando por la pescadería Gimar, casa numero 13, Ciudad Ojeda Municipio lagunillas teléfono: 0416-3580698. Seguidamente el imputado presenta las siguientes, características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: Masculino, de aproximadamente 1.65 de estatura, de piel morena, ojos de negro, cejas semi pobladas, cabello negro canoso corto con entradas, contextura delgada, nariz perfilada, labios finos, orejas grandes, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “No voy a declarar, es Todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Ciudadano juez, analizadas las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico, la defensa solicita la libertad plena de mi representado por cuanto el ministerio Publico no trajo fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en un hecho punible, así mismo solicito sea remitido a su Tribunal de origen, Solicito copias del acta de esta Audiencia. Es todo.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la presente causa se desprende efectivamente del acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes, que el imputado fue aprehendido el día de 03 de Diciembre de 2010 por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda, siendo aproximadamente a las 02:35 horas de la mañana, siendo que al verificar al ciudadano antes mencionado, ante la base de datos del sistema policial, arrojo que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado del Distrito Sucre, Estado Sucre según oficio 064 de fecha 09-01-1991 por el delito de PECULADO, razón por la cual procedieron a su aprehensión previa notificación de sus derechos constitucionales y legales, tal como consta en actas de todo lo cual considera esta juzgadora que la Aprehensión del referido imputado resulta legitima conforme a lo dispuesto en el articulo 44 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber actuado los funcionarios aprehensores en cumplimiento del mandato Judicial antes indicado en razón de lo antes expuesto, verificada igualmente que el imputado se encuentra en aparente buen estado de salud y no manifestando haber sido objeto de maltrato o tortura; este juzgador luego del análisis realizado al sistema Juris 2000 relacionado con la referida causa se observa que se encuentra solicitado por el Juzgado del Distrito Sucre, Estado Sucre según oficio 064 de fecha 09-01-1991 por el delito de PECULADO, siendo este el Juez Natural conforme a lo establecido en el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien le corresponde conocer de la presente causa, es por lo que SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal, Juzgado del Distrito Sucre, Estado Sucre según oficio 064 de fecha 09-01-1991 por el delito de PECULADO, a cuya orden quedara detenido para la Continuación de la Causa que se le sigue. Ofíciese al Director de Reten de Cabimas de lo aquí decidido. Se ordena Oficiar al juzgado Tercero de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXRENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al CIUDADANO; OSCAR ENRIQUE DIAZ LUQUE ;de nacionalidad venezolano, natural de lagunillas, de 51 años de edad, nacido el 27-07-1959, Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-5725194, de profesión u oficio Obrero, manifestó no saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos RAFAEL DIAZ Y DIOSELINA LUQUE, residenciado en: Sector la Playa, Avenida principal Gimar, entrando por la pescadería Gimar, casa numero 13, Ciudad Ojeda Municipio lagunillas teléfono: 0416-3580698.

SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público se mantiene Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo; Se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa Publica por cuanto del análisis realizado a las actas de la referida causa se observa que el imputado aparece solicitado por el Juzgado del Distrito Sucre, Estado Sucre según oficio 064 de fecha 09-01-1991 por el delito de PECULADO, siendo este el Juez Natural conforme a lo establecido en el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien le corresponde conocer de la presente causa.

TERCERA: SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal Juzgado del Distrito Sucre, Estado Sucre según oficio 064 de fecha 09-01-1991 por el delito de PECULADO, quien es su Juez Natural, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda remitir las presentas actuaciones al Juzgado del Distrito Sucre, Estado Sucre según oficio 064 de fecha 09-01-1991 por el delito de PECULADO, para dicho traslado se comisiona al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas.

QUINTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas a los fines de que haga el traslado del referido ciudadano a fin de que sea escuchado por su Juez natural. Se deja constancia que en el acto se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando notificados los presentes y se proveyeron las copias solicitadas.
Regístrese y publíquese
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1873-10

LA SECRETARIA



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