REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007937
ASUNTO : VP11-P-2010-007937

PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes 23 de diciembre del año 2.010, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS E. CONTRERAS VILLARREAL, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadana ABG. JOHANA GARCIA, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos, LUIS CARLOS CASTILLO CHACON Y HELI SAUL VILLALOBOS GONZALES, quienes fueron aprehendidos en fecha 22-12-2010 por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 34 cuarta compañía de la Guardia nacional con sede en San Francisco, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado del Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio EMPRESA PDVSA

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la Representante del Ministerio Público expuso: “Ciudadano juez, presento y dejo a disposición a los ciudadanos, LUIS CARLOS CASTILLO CHACON Y HELI SAUL VILLALOBOS GONZALES, quienes fueron aprehendidos en fecha 22-12-2010, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 34 cuarta compañía de la Guardia nacional con sede en San Francisco, encontrándose los funcionarios en el punto de control de Punta Iguana de Santa Rita cuando observaron un vehiculo, clase camión, marca FORD modelo F350, serial de carrocería 8YTKF375968A2N465, de color verde, placas 89AIAE, año 2006, el cual se dirigía en sentido Cabimas- Maracaibo, informándole a su conductor que estacionara el vehiculo con el fin de realizarse el chequeo de rutina, incautando los funcionarios en la parte de atrás del mencionado vehiculo una pieza de metal de color rojo la cual posee un troquelado con las siglas de PDVSA procediendo los funcionarios a solicitarle la documentación del referido instrumento o pieza, manifestando los mismos que no poseían ningún tipo de documentación, procediendo los funcionarios a hacer el llamado a la gerencia de PCP-PDVSA, presentándose el ciudadano OMAR JOSE MORAN LOPEZ, Cedula de Identidad N° V-16.107.972, adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, experto en reconocimiento de material petrolero, quien hizo el reconocimiento respectivo manifestando que la misma es un elevador hidráulico de color rojo que muestra residuos de lodo de perforación, con capacidad de 500 toneladas, las cual es utilizada en los taladros de perforación, el cual posee las siglas troqueladas de PDSA Nº GP21, procediendo a su detención y a la incautación del material no sin antes notificarle sus derechos constitucionales; por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del Artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la Empresa PDVSA, solicitando se le imponga a los imputados la medida cautelar sustitutiva a la privación Preventiva de libertad , de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Aprehensión en Flagrancia e Igualmente que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario y se me expida copia Simple de esta acta Es todo.-

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, manifestaron cada uno por separado que no tenia defensor privado y solicito le sea designado uno publico; en consecuencia este tribunal procede a llamar a la coordinación de la defensora Pública designando esta a la defensora publica 1º abogada YANETH PRIETO quien una vez estando presente en la sala expuso: acepto el cargo recaído sobre mi persona y me impongo de las actas procesales. Es todo.-”

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer nuevamente a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, informándoles sobre los hechos que se le atribuyen y los preceptos jurídicos aplicables, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, y sin juramento, coacción o apremio, y cada uno por separado, manifestó ser y llamarse: 1) LUIS CARLOS CASTILLO CHACON , de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1986, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 18.287.698, con domicilio san Rafael del Mojan, carretera vía el Mojan, kilómetro 36, sector el carrisal, a 500 mts del estacionamiento santa Lucia Municipio Mara. Teléfono 0416-3678935, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 163 de estatura, de contextura delgado, de aproximadamente 72 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones, cejas gruesa semi pobladas, presenta cicatriz en el ante brazo derecho ni tatuaje visible, no presenta tatuaje alguno, quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “no deseo declarar, es todo”. 2) HELI SAUL VILLALOBOS GONZALES de nacionalidad venezolano, natural de San Rafael del Mojan Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V- 13.242.103, con domicilio sector el carrisal, kilómetro 36, vía el Mojan, diagonal a la estación de servicio de hodrolago teléfono 0416-2669888, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 172 de estatura, de contextura gruesa, de aproximadamente 114 kilos de peso, de cabello color negro liso canoso, de ojos color marrones, cejas normales, no presenta cicatriz ni tatuaje visible, nariz chata, quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “no deseo declarar, es todo.

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede le derecho de palabra a la Defensa ABG. YANETH PRIETO en su condición de abogada DEFENSORA de los imputados LUIS CARLOS CASTILLO CHACON Y HELI SAUL VILLALOBOS GONZALES quien expuso: “Analizadas las actas, la defensa esta de acuerdo con lo solicitado por l Ministerio Publico en cuanto se le imponga a mis defendidos la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias del presente acta. Es todo.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de Empresa PDVSA, convicción que surge: 1.- Acta Policial de fecha 22-12-2010 2.- Acta de Notificación de Derechos 3.- Acta de reconocimiento de material 4.- constancia de retención. 5.- cadena de custodia. 6.- experticia de reconocimiento. 6.- Dictamen pericial de vehiculo. Y 7.- acta de inspección técnica.

Ahora bien de las mismas actuaciones, al concatenarlas con las Actas de Notificación de derechos considera el Tribunal que de las mismas surgen fundados elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos LUIS CARLOS CASTILLO CHACON Y HELI SAUL VILLALOBOS GONZALES, como autores o partícipes del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la Empresa PDVSA.

Así mismo considera el tribunal que la pena establecida al delito imputado no excede en su limite superior de 10 años en el caso mas grave, razón por la cual no aplica la Presunción de peligro de Fuga señalada por el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando igualmente en cuanto al Peligro de Obstaculización a la Investigación, que este puede ser minimizado, debiendo destacar que el imputado es venezolano, ha señalado un domicilio determinado todo lo cual determina a criterio de este Juzgador, que las razones que determinan la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, pueden ser satisfechas con el decreto de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 256 numerales 3º Y 4º, consistentes en la presentación periódica ante el departamento del alguacilazgo de este tribunal cada 15 días; y la prohibición de la salida del Estado Zulial.

En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, se califica la Aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto e los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e concordancia con el artículo 248 del COPP; y se ordena Continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CAMBIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1) LUIS CARLOS CASTILLO CHACON , de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1986, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 18.287.698, con domicilio san Rafael del Mojan, carretera vía el Mojan, kilómetro 36, sector el carrisal, a 500 mts del estacionamiento santa Lucia Municipio Mara. Teléfono 0416-3678935; Y 2) HELI SAUL VILLALOBOS GONZALES de nacionalidad venezolano, natural de San Rafael del Mojan Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V- 13.242.103, con domicilio sector el carrisal, kilómetro 36, vía el Mojan, diagonal a la estación de servicio de hodrolago teléfono 0416-2669888, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio la Empresa PDVSA, establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4, consistentes en la presentación periódica ante el departamento del alguacilazgo de este tribunal cada 15 días; y la prohibición de salida del estado Zulia;

SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se califica la Aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del COPP; y se ordena Continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Líbrese oficio al Director del Reten de Cabimas, participándole lo aquí decidido Y SE ACUERDA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA Y EL MINISTERIO PUBLICO.

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas, quedando notificadas las partes.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. BELKIS CONTRERAS VILLAREAL

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1995-10


LA SECRETARIA DE SALA