REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007936
ASUNTO : VP11-P-2010-007936

PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy, Miércoles veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil diez (2010) siendo las 04:40 de la Tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la Sala 4 de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez Profesional ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, y como Secretaria de Guardia la ABG. BELKIS CONTRERAS, a fin de llevar a efecto la Audiencia Oral de Presentación e Individualización de imputados, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la detención del ciudadano JUAN MANUEL AMESTY LABRADOR, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, presente la ABG. JOHANNA VICTORIA GARCIA, Fiscal VII (A) del Ministerio Publico del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a su disposición de este juzgado al ciudadano JUAN MANUEL AMESTY LABRADOR, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, en fecha 22-12-2010, quienes realizando labores de patrullaje en la Avenida Independencia a la altura de la plaza bolívar comunicándoles la central de comunicaciones que se apersono un ciudadano de nombre RANGEL PIÑA EDIBERTO SEGUNDO, C.I: 11.252.920, quien manifestó que había sido victima del robo de su vehiculo Malibut de color Azul, por dos sujetos portando armas blancas, quienes además lo llamaron a su teléfono celular para exigirle el pago del rescate de su automotor por la cantidad de siete mil bolívares, indicándole que se dirigiera hasta el cementerio municipal de la ciudad, y que alli se haría efectivo el pago informándole que dejara el dinero en uno de los panteones, avistando los funcionario un vehiculo malibut, de color azul, sin placa, el cual se encontraba con tres sujetos abordo emprendiendo dos de ellos, veloz huida al avistar la comisión policial logrando aprehender al otro sujeto quien se disponía a tomar el dinero, procediendo a practicar la respectiva inspección corporal incautándole en el bolsillo derecho se su pantalón un arma blanca con cacha de color marrón y material de color gris, notificando de sus derechos y garantía constitucionales. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los delitos de EXTORSION, previstos y sancionados en los Artículos 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5 en concordancia con el articulo 6, Ordinales 1 y 2 del la Ley sobre el robo y hurto de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano EDILBERTO SEGUNDO RANGEL PIÑA, y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito aunado al hecho que existe suficientes elementos de convicción, en las actuaciones que conforman el presente asunto que hacen presumir la participación del hoy imputado como autor o participe de los mismos, configurándose igualmente el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la obstaculización en la búsqueda de la verdad; del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo señalado en el articulo 373 Ejusdem se decrete la flagrancia y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual el ciudadano, manifestando: “Ciudadano Juez no tengo Defensor que me asista. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensora Publico Primera ABOG. JANET PRIETO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente, expuso: Me doy por notificada y acepto la designación recaída en mi persona. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal manifestando ser y llamarse: JUAN MANUEL AMESTY LABRADOR, venezolano, natural Baralt Estado Zulia, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 11-04-1988, profesión u oficio Albañil, estado civil concubino, Cédula de Identidad No. V-25.308.101, domiciliado en: el Sector Alimenes Fonseca Av. 2 tercera etapa a una cuadra diagonal al mercal, Municipio Baralt del Estado Zulia, Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 173 cm metros de estatura, contextura flaca, piel morena amarillenta, peso 57 kg, tipo de nariz pequeña, tipo de cejas finas, boca labios finos, color del cabello negro; y sin juramento, coacción o apremio expuso: “No voy a declarar”.

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Técnica Quien expuso: “Revisadas y analizadas las actas procesales considera la defensa que no están llenos los extremos del articulo 250 por lo que se opone a lo solicitado por el ministerio publico en cuanto se le imponga a mi defendido de la medida privativa de libertad solicitando en este acto imponga a mi defendido de una medida menos gravosa es decir de las contempladas en el articulo 256 ordinal octavo del Código Orgánico Procesal Penal la defensa solicita de este mismo acto copias simples de todas las actuaciones a los fines de garantizar los derechos y garantía de la asisten. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención del imputado, se produjo en condiciones de flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de manera legítima de según lo previsto en al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, en fecha 22-12-2010, aproximadamente a las 07:20 en hora de la mañana, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional.

Por otra parte, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de delitos de EXTORSION, previstos y sancionados en los Artículos 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5 en concordancia con el articulo 6, Ordinales 1 y 2 del la Ley sobre el robo y hurto de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano EDILBERTO SEGUNDO RANGEL PIÑA, convicción que surge de:
1.- Acta policial de fecha 22-12-10, suscrito por los funcionarios RIJO WINY, GERARDO ROJAS Y ROMERO NINOSKA, adscrito a la Policía Municipal de Baralt.
2.- Acta de notificación de Derechos Constitucionales de fecha 22-12-10, suscrita por la Policía del Municipio Baralt.
3.- Denuncia Verbal del ciudadano RANGEL PIÑA EDILBERTO SEGUNDO, ante la Policía del Municipio Baralt.
4.- Informe medico del Hospital General II Dr. LUIS RAZETTI Municipio Baralt.
5.- Cadena de Custodia de la Policía del Municipio Baralt.
6.- Acta de entrega a sala de evidencia de la Policía del Municipio Baralt.
7.- Reseña fotográfica del Vehiculo.
8.- Acta de Retención Vehicular de la Policía del Municipio Baralt.
9.- Acta de Revisión de Vehículos Automotores de la Policía del Municipio Baralt.
10.- Informe de uso de Fuerza de la Policía del Municipio Baralt.
11.- Fijación Fotográfica.

De las mismas actuaciones antes analizadas, al concatenarlas con el acta de notificación de los derechos del imputado, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano JUAN MANUEL AMESTY LABRADOR, es autor o participe de los delitos imputados, toda vez que el imputado fue detenido de manera flagrante siendo señalado como una de las personas que portando arma de fuego momentos antes, lo había sometido y despojado de su vehículo, y como la persona que lo había herido al golpearlo e la cabeza con un arma de fuego; incautándole además una arma de fuego tipo escopeta.

Igualmente, observa el tribunal que existe presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y peligro de obstaculización, conforme a lo pautado e el artículo 252 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad; estimando este juzgador que concurren los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud Fiscal, y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, respecto del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa. Así mismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la Flagrancia y se ordena continuar esta investigación conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos de la Defensa Técnica de que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de Ley y que, e su opinión no existe peligro de fuga al haber señalado el imputado una dirección exacta, observa este Juzgador que tales alegatos deben desestimarse pues existe una presunción iuris de peligro de fuga al exceder la pena del delito mas grave imputado de diez años de prisión, e su límite superior, según lo dispuesto en el artículo 251 del COPP; además de la presunción razonable de peligro de fuga como antes se indicó, no siendo suficientes para desvirtuar tales presunciones legales, la indicación de una dirección exacta, que en todo caso no está confirmada, y aun de ser cierta no determina por si sola arraigo, pues este deriva de un conjunto de circunstancias como son residencia habitual, trabajo, asiento de su familia, de sus negocios, así como las facilidades para abandonar el país, aspecto siempre presente en este Estado por ser una región fronteriza. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CAMBIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN MANUEL AMESTY LABRADOR, venezolano, natural Baralt Estado Zulia, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 11-04-1988, profesión u oficio Albañil, estado civil concubino, Cédula de Identidad No. V-25.308.101, domiciliado en: el Sector Alimenes Fonseca Av. 2 tercera etapa a una cuadra diagonal al mercal, Municipio Baralt del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previstos y sancionados en los Artículos 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5 en concordancia con el articulo 6, Ordinales 1 y 2 del la Ley sobre el robo y hurto de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano EDILBERTO SEGUNDO RANGEL PIÑA, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, numerales 1, 2 y 3 y 252 eiusdem, en relación con el artículo 254 ibídem.-

SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se CALIFICA LA FLAGRANCIA y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Líbrese Oficio al Director del Reten de Cabimas informándole lo aquí acordado. Se dio por terminada la presente audiencia, siendo las 04:30 p.m., quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal.

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas, quedando notificadas las partes.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. BELKIS CONTRERAS VILLAREAL

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1996-10


LA SECRETARIA DE SALA