REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007935
ASUNTO : VP11-P-2010-007935


RESOLUCION 3C-1994-10

PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes 23 de diciembre del año 2.010, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Secretaria de Guardia, la ABG. BELKIS E. CONTRERAS VILLARREAL, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. JOHANA GARCIA, Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano, ROMULO JESUS ORTEGA RIOS, quien fue aprehendido en fecha 22-12-2010 por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL de VALMORE RODRIGUEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado del Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PDVSA.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la Representante del Ministerio Público expuso: “Ciudadano juez, presento y dejo a disposición al ciudadano, ROMULO JESUS ORTEGA RIOS, quien fue aprehendido en fecha 22-12-2010, siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de VALMORE RODRIGUEZ, quienes se encontraban cumpliendo funciones inherentes a su cargo, en las aguas del lago de Maracaibo específicamente en las aguas del municipio Valmore Rodríguez a bordo de la embarcación lacustre “la Bonita II“ pertenecientes a la empresa PDVSA en compañía del funcionario de la misma empresa lograron avistar una embarcación con varios ciudadanos quienes al ver la presencia policial emprendieron veloz huida logrando observar ,os funcionarios que los mismos lanzaron objetos al agua dándole la vos de alto dirigiéndose estos hasta la orilla del sector l os coquitos parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez, observando los funcionarios que eran tres ciudadanos de sexo masculino de las cuales dos emprendieron veloz huida a una zona enmontada logrando detener al tercer sujeto incautando dentro del referido bote (embarcación) un trozo de cable perteneciente a la empresas Petróleo s de Venezuela notificándole los funcionario sus derechos constitucionales por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado del Artículo 470 del Código Penal de la Empresa PDVSA, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación Preventiva de libertad , de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Aprehensión en Flagrancia e Igualmente que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario y se me expida copia Simple de esta acta y solicito sea desglosada del asunto del tribunal a los fines de extraer el folio nº 4 el cual se encuentra repetida, ya que en el asienta el acta Policial de fecha 22-12-2010 ya que por error involuntario fue anexado dos veces al asunto del tribunal correspondiendo la misma a la causa fiscal, por lo que solicito se corrija la foliatura. Es todo.-

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez, procede a imponer al imputadosdel contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, y el Imputado ROMULO JESUS ORTEGA RIOS, manifestó que no tenia defensor privado y solicito me sea designado uno publico, en consecuencia este tribunal procede a llamar a la coordinación de la defensora designando esta a la defensora publica 1º abogada YANETH PRIETO quien una vez estando presente en la sala expuso: acepto el cargo recaído sobre mi persona y me impongo de las actas procesales. Es todo.-”

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer nuevamente a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, informándoles sobre los hechos que se le atribuyen y los preceptos jurídicos aplicables, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, y sin juramento, coacción o apremio manifestó ser y llamarse: ROMULO JESUS ORTEGA RIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad No. V- 22.469.426, con domicilio en la ciudad de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez, Barrio Los Coquitos, bajando el tuvo a tres casa, teléfono 0414-5823307, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 181 de estatura, de contextura normal, de aproximadamente 84 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color negros, cejas pobladas, no presenta cicatriz visible, asi como tampoco tatuaje alguno, quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “no deseo declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede le derecho de palabra a la Defensa ABG. YANETH PRIETO en su condición de abogada DEFENSORA de ROMULO ORTEGA RIOS quien expuso: “Analizadas las actas la defensa esta de acuerdo con lo solicitado por l Ministerio Publico en cuanto se le imponga a mi defendido de la medida cautelar sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias del presente acta. Es todo.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de Empresa PDVSA, convicción que surge: 1.- Acta Policial de fecha 22-12-2010 2.- Acta de entrevista 3.- Acta de Notificación de Derechos 4.- Fijación Fotográfica 5.- Del Acta de inspección técnica 6.- Registro de cadena de Custodia.

Ahora bien de las mismas actuaciones, al concatenarlas con las Actas de Notificación de derechos considera el Tribunal que de las mismas surgen fundados elementos de convicción que comprometen al ciudadano ROMULO ORTEGA RIOS, como autor o partícipe del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la Empresa PDVSA.

Así mismo considera el tribunal que la pena establecida al delito imputado no excede en su limite superior de 10 años en el caso mas grave, razón por la cual no aplica la Presunción de peligro de Fuga señalada por el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando igualmente en cuanto al Peligro de Obstaculización a la Investigación, que este puede ser minimizado, debiendo destacar que el imputado es venezolano, ha señalado un domicilio determinado todo lo cual determina a criterio de este Juzgador, que las razones que determinan la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, pueden ser satisfechas con el decreto de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 256 numerales 3º Y 4º, consistentes en la presentación periódica ante el departamento del alguacilazgo de este tribunal cada 15 días; y la prohibición de la salida de la jurisdicción de este tribunal.

En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, se califica la Aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto e los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e concordancia con el artículo 248 del COPP; y se ordena Continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CAMBIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra ROMULO JESUS ORTEGA RIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad No. V- 22.469.426, con domicilio en la ciudad de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez, Barrio Los Coquitos, bajando el tuvo a tres casa, teléfono 0414-5823307, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano Representado por la Empresa PDVSA, establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4, consistentes en la presentación periódica ante el departamento del alguacilazgo de este tribunal cada 15 días; y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal.

SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se califica la Aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto e los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e concordancia con el artículo 248 del COPP; y se ordena Continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Líbrese oficio al Director del Reten de Cabimas, participándole lo aquí decidido Y SE ACUERDA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA Y EL MINISTERIO PUBLICO. CUARTO: SE ACUERDA lo solicitado por la representante del Ministerio Publico en cuanto al desglose de la presente causa y entrega a la representante fiscal del Acta Policial de fecha 22-12-10 agregada al folio cuatro de esta causa, por lo que se ordena corregir la foliatura.

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas, quedando notificadas las partes.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. BELKIS CONTRERAS VILLAREAL

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1994-10


LA SECRETARIA DE SALA