REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007934
ASUNTO : VP11-P-2010-007934

RESOLUCION N° 3C-1992-10

PRESENTACION DE IMPUTADO


EL JUEZ PROFESIONAL: DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOGADA BELKIS E. CONTRERAS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. MIRTHA LUGO.
IMPUTADO: JOSE RAMON ROMERO VARGAS

DEFENSA PÚBLICA 1º ABOG. YANETH PRIETO

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, veintitrés (23) de Diciembre de 2010, siendo las una y cuarenta y cinco horas de la tarde (1:00 p.m.), constituido el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la JUEZ, DR. FREDDY HUERTA, junto con la ciudadana Secretaria, Abogada BELKIS CONTRERAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana: FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. MIRTHA LUGO quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y pongo a disposición de este Tribunal al JOSE RAMON ROMERO VARGAS, quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial 21 de Valmore Rodríguez, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial de fecha 22-12-2010, levantada a tal efecto suscrita por los funcionarios adscritos al mencionado organismo policial, cuando se encontraban por la orilla de la carretera de la Lara Zulia sector Sabana de Machango, Municipio Bachaquero del Estado Zulia, avistaron al imputado de auto quien al observar a la Policía opto por salir huyendo del sitio siendo intersectado de forma inmediata y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practican la Inspección Corporal incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho su pantalón tipo bermuda la Cantidad de 15 envoltorios tipo cebollita de material sintético contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga con un peso aproximado de 2,5 gramos de presunta droga. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por los imputados de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas en cual señala la autoría en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que no se encuentra evidentemente prescrita; considera además esta Representación Fiscal, que nos encontramos en una situación real y objetiva de flagrancia, siendo esta una Precalificación Fiscal; igualmente señala que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la flagrancia, esto es, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o el clamor publico, y aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta de Investigación de fecha 22-12-2010 suscrita por funcionarios actuantes de la Policía Municipal de Valmore Rodríguez . 2.- .Acta de Notificación de Derechos de imputados, 3. Acta de Inspección ocular. 4.- Registros de Cadenas de Custodias Nº 1. 7.- Orden de Inicio de Investigación, 8.- Acta de Fijación fotográfica del dinero. Por lo que existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización En razón de lo antes expuesto solicito se decclare la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención del imputado: JOSE RAMON ROMERO VARGAS, a quien se le preguntó, si tenían Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal les asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Solicito se me designe Defensor Publico. es todo”.

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a notificar verbalmente a la Defensora Publica Quinta de Guardia recayendo en la persona de ABG. YANETH PRIETO Quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del imputado JOSE RAMON ROMERO VARGAS, es todo. Seguidamente la defensora se impuso de las actas procesales con el imputado.

Seguidamente, el ciudadano Juez, se dirige al JOSE RAMON ROMERO VARGAS previo traslados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados los imputados de la manera siguiente: JOSE RAMON ROMERO VARGAS, de nacionalidad venezolano, natural de CABIMAS, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-08-1977, de 33 años de edad, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio ALBAÑIL Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.302.336, hijo de JOSE ROMERO Y MARIA VARGAS y con residencia Barrio la delicias, Lara Zulia, entrada de sipayares, casa de color verde. Teléfono: 0426-3474916, quien posee las características fisonómicas siguientes: 178 de estatura aproximadamente, cabello negro con canas, ojos color verdes, contextura regular, de labios finos boca pequeña, cejas finas, tez morena amarillenta, de nariz chata mediana; no tiene tatuaje Y presenta una cicatriz en el antebrazo izquierdo, sin juramento alguno y en presencia de su Defensora, expuso: “NO quiero declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica, representada por la ciudadana Abogada YANETH PRIETO, quien expuso: “Ciudadano Juez, revisadas como fueron las actuaciones , y oída la imputación Fiscal, la defensa se opone parcialmente a lo Solicitado por parte del Ministerio Publico en cuanto a se le imponga a mi defendido lo establecido en el articulo 256 ordinal 8º ya que la misma se equipara con una privación de Libertad y solicita le sea otorgada la del ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito al tribunal se ordene la practica de los exámenes Psiquiátricos, psicológicos y Toxicológicos los cuales que son útiles necesarios y pertinentes por que servirían para demostrar si es consumidor de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y desvirtuar cualquier imputación hecha a mi defendido. Así mismo solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto a los fines d garantizar el derecho a la defensa de mi defendido. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de derechos, de fecha 22.12-2010, respectivamente, suscrita por funcionarios ACTUANTES, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, quien fue aprehendido en forma flagrante en dicho procedimiento policial, conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; convicción que surge de: 1.- Acta de Investigación de fecha 22-12-2010 suscrita por funcionarios actuantes., 2.- .Acta de Notificación de Derechos de imputados, 3. Acta de Inspección ocular. 4.- Registros de Cadenas de Custodias Nº 1.; 7.- Orden de Inicio de Investigación, 5.- Acta de Fijación fotográfica del dinero, los cuales en conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los delitos investigados.

Ahora bien, considerando que el Ministerio Público ha solicitado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal en consideración a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que por la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delitos que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia, poniendo en peligro la propia seguridad o salud pública; asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO es de diez o más años en su límite máximo, por lo que aplica la presunción de PELIGRO DE FUGA prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP; siendo igualmente razonable la presunción de Peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, respecto de que el imputado trate de influir en expertos y testigos para que actúen reticentemente o informen falsamente.

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE RAMON ROMERO VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 y 252°, del Código Orgánico Procesal Penal; CONSISTENTES EN LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DIAS POR ENTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y, LA PRESENTACION DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS Y SOLVENTES QUE REUNAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 258 DEL Código Orgánico Procesal Penal y se constituyan en FIADORES SOLIDARIOS por el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la defensa, donde además, es la defensa quien señala que su defendido es presuntamente un consumidor, pero ello no excluye su participación en el delito imputado, el cual no depende del uso que se le de a la sustancia incautada, sino al hecho de exceder de las cantidades previstas por la Ley para considerar su tenencia como Posesión o Consumo. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 248 del COPP; y se ordena continuar la investigación conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE.

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de autos, según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 248 del COPP

SEGUNDO DECRETA a solicitud fiscal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, JOSE RAMON ROMERO VARGAS, de nacionalidad venezolano, natural de CABIMAS, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-08-1977, de 33 años de edad, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio ALBAÑIL Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.302.336, hijo de JOSE ROMERO Y MARIA VARGAS y con residencia Barrio la delicias, Lara Zulia, entrada de SIPAYARES, casa de color verde. Teléfono: 0426-3474916, quien posee las características fisonómicas siguientes: 178 de estatura aproximadamente, cabello negro con canas, ojos color verdes, contextura regular, de labios finos boca pequeña, cejas finas, tez morena amarillenta, de nariz chata mediana; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 Y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTES EN LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DIAS POR ENTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y, LA PRESENTACION DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS Y SOLVENTES QUE REUNAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 258 DEL Código Orgánico Procesal Penal y se constituyan en FIADORES SOLIDARIOS por el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 248 del COPP; y se ordena continuar la investigación conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica en la cual solicita la práctica de exámenes toxicológicos. Psicológicos y psiquiátricos para su defendido; y se ordena proveer las copias solicitadas.

Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal.
Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas, quedando notificadas las partes.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. BELKIS CONTRERAS VILLAREAL

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1992-10


LA SECRETARIA DE SALA