REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007932
ASUNTO : VP11-P-2010-007932

RESOLUCION N° 3C-1991-10

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, 23 de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta de la tarde, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en o Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. BELKIS CONTRERAS VILLARREAL, a fin de realizar audiencia de Presentación e Individualización de imputado, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ERNANDO MARCELINO ROMERO MEDINA, Titular de la cédula de identidad 7.756.235, en fecha 22-12-2010, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana.

.Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar 7ª. del Ministerio Público, ABOG. JOHANNA GARCIA, quien expuso: Solicito la inmediata libertad del ERNANDO MARCELINO ROMERO MEDINA, Titular de la cédula de identidad 7.756.235, quien fuera detenido en fecha 22-12-2010 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, por los funcionarios: SAY. PEREZ RAMIREZ RIGOBERTO y SM/3 VERDU ARANGUREN JOSE, adscritos al Destacamento 33 del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana Dirección, cuando se encontraba en el Puesto de Control Fijo Peaje El Venado, ubicado en la carretera nacional Lara-Zulia, al observar un vehículo en dirección El Venado-Maracaibo, con las siguientes características: color AMARILLO, Modelo C-10, Tipo CAMIONETA, Placas 835-VBA, año 1973, S/C C1704CV111376, propiedad del ciudadano. JHONNY ANTONIO OJEDA VILLALOBOS, el cual se dirigía de Barquisimeto procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizarle una inspección de rutina al vehículo y su acompañante, requiriendo al conductor los documentos del vehículo y la Cédula de Identidad, con la finalidad de verificarías en el SISTEMA POLICIAL (SIPOL) FALCON, donde informaron se encontraba sin novedad, pero que la Cédula de Identidad del ciudadano: ERNANDO MARCELINO ROMERO MEDINA, presenta solicitud ante la base de datos de dicho sistema policial, por el Delito de Resistencia a la Autoridad, según Expediente Nro. E-196578 de fecha 17-1094, Delegación del C.I.C.P.C. Maracaibo Estado Zulia, quedando identificado como ERNANDO MARCELINO ROMERO MEDINA, Titular de la Cédula de Idei de 50 años de edad, profesión u oficio Obrero, natural de l con residencia en la Urbanización San Jacinto, Sector 9, Maracaibo Estado Zulia, quien se trasladaba en referido vehículo. Como puede observarse, ciudadano Juez, de acuerdo a lo expuesto en la referida Acta Policial y de las actas que conforman el presente asunto, no se encuentran acreditada la comisión de un hecho punible, ni suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de algún delito, pues el mismo no fue detenido in fraganti e la comisión de un delito, y tampoco existe una Orden Judicial, pues el requerimiento policial sin que medie orden judicial no autoriza la detención de un ciudadano; es por lo que solicito su INMEDIATA LIBERTAD, conforme a lo indicado en el artículo 44 ordinal 1° y Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrase llenos los extremos legales exigidos.

Seguidamente el tribunal impuso al detenido del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explicó las razones de su detención y que de acuerdo a la Constitución tenía derecho de estar asistido de un abogado de su confianza y que en caso de no tener uno, el Tribunal procedería a designarle un Defensor público, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que se notificó a la Defensora pública Primera Abog. JANNETH PRIETO, como Defensora de Guardia, quien estando presente expuso: Acepto la designación realizada y procedo a imponerme de las acatas.

Seguidamente el detenido, libre de coacción y apremio y sin juramento se identificó como: 1.- ERNANDO MARCELINO ROMERO MEDINA, Titular de la cédula de identidad 7.756.235, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, 50 años de edad, fecha de nacimiento: 13-01-1960, casado, mecánico hijo de Carmen Medina y Marcelino Romero, residenciado en el sector La Victoria, calle 80, casa 36-94 a tres cuadras del Gimnasio de Combate, Maracaibo Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal adeja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1,67 metros de estatura aproximadamente, contextura mediana, color de piel moreno, ojos marrones, orejas pequeñas, nariz ancha, boca grande gruesa, cabello canoso, no presenta tatuajes ni cicatriz; el cual no presenta lesiones y aparenta estar en buen estado de salud, y expuso: “Yo quiero que oficien a la policía porque ya van tres veces que me detienen, y yo les mostré a los guardias lo que me dio un tribunal de Maracaibo, y un Sargento me dijo que eso no valía, porque aparecía solicitado. Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “ Estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a la libertad de mi defendidos y solicito copia del Acta. Es todo.”

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, el tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Primero: Ciertamente, conforme a la exposición fiscal, de actas no se desprende la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, ni que la aprehensión del ciudadano ERNANDO MARCELINO ROMERO MEDINA haya sido en flagrancia o que medie una orden judicial, pues según el acta policial suscrita por los funcionarios de la guardia nacional, procedieron a su detención porque al consultar el Sistema de información policial (SIPOL) el mismo “… presenta solicitud ante la base de datos de dicho sistema policial, por el Delito de Resistencia a la Autoridad, según Expediente Nro. E-196578 de fecha 17-10-94, Delegación del C.I.C.P.C. Maracaibo Estado Zulia…”; sin constatar la existencia previa de la orden judicial necesaria para detener a cualquier ciudadano que no se sorprendido en la comisión flagrante de un delito, lo cual en el presente caso resulta injustificable pues se trata presuntamente de un requerimiento policial del 17-10-1994, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, posiblemente prescrito. Pero mas allá de esta consideración observa este Juzgador, que la detención en el presente caso resultó una clara violación de derechos y garantías fundamentales por las razones ya explicadas, tornándose en una privación ilegítima de libertad. Y ASI SE ESTABLECE.

Verificado que la aprehensión no fue bajo el supuesto de flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no medió Orden Judicial previa, la aprehensión se realizo en franca violación del articulo 44 de la constitución nacional de la republica bolivariana de Venezuela, y por cuanto no surgen de las actas fundados elementos de convicción para estimar que el detenido en la comisión de algún hecho punible, resulta necesario en derecho DECRETA la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES ERNANDO MARCELINO ROMERO MEDINA, Titular de la cédula de identidad 7.756.235, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, 50 años de edad, fecha de nacimiento: 13-01-1960, casado, mecánico hijo de Carmen Medina y Marcelino Romero, residenciado en el sector La Victoria, calle 80, casa 36-94 a tres cuadras del Gimnasio de Combate, Maracaibo Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir; conforme a lo indicado en el artículo 44 ordinal 1° y Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrase llenos los extremos legales exigidos.

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas, quedando notificadas las partes.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. BELKIS CONTRERAS VILLAREAL

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1991-10


LA SECRETARIA DE SALA