REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-008361
ASUNTO : VP11-P-2009-008361

Vista la solicitud presentada por la Abg. RAFAEL BARTOLO PADRON, DEFENSOR PUBLICA PENAL SEGUNDO de la UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, mediante el cual solicita se decrete el Archivo Judicial conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado, toda vez que en la presente causa concluyó el lapso prudencial fijado al ministerio público para dictar su acto conclusivo.

El Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:

Efectivamente, en fecha siete (07) de Octubre de (2010),, este tribunal mediante auto motivado acordó otorgar a la Representación Fiscal un lapso prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS para finalizar la investigación que se sigue al ciudadano: DENNYS ANTONIO MUJICA BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña o Adolescente; encontrándose actualmente bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, observa el tribunal que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. (Subrayado del Tribunal).
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Ahora bien, desde la fecha señalada hasta los actuales momentos han transcurrido mas de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS, sin que el representante del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo respectivo, ni solicitado una prórroga adicional al término de aquel lapso; y teniendo en cuenta que al imputado de autos, les fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 6ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de acercarse a la víctima; que si bien no es privativa de libertad, es una medida que restringe el pleno goce y disfrute del derecho constitucional a la libertad consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente en derecho DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en el presente asunto seguido en contra del referido imputado, y por vía de consecuencia, decretar igualmente el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas a los imputados de autos, ASI COMO LA CONDICION DE IMPUTADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL del presente asunto seguido en contra del ciudadano: DENNYS ANTONIO MUJICA BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña o Adolescente. SEGUNDO: Por vía de consecuencia, se decreta igualmente el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los imputado de autos en fecha 11-12-2009; ASI COMO LA CONDICION DE IMPUTADOS todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 ejusdem. Regístrese, publíquese y Notifíquese. Remítase en su oportunidad legal.-
JUEZ TERCERO DE CONTOL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. BELKIS CONTRERAS VILLARREAL

En la misma fecha se registro y publicó esta Decisión bajo el N° 3C-1990-10.

LA SECRETARIA