REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006853
ASUNTO : VP11-P-2010-006853
Vista la solicitud interpuesta por el abogado DIANILET COLINA, en su condición de abogado defensor del ciudadano VICTOR JULIO GUANIPA MARIN, Venezolano, mayor de edad, natural Cabimas, Municipio Cabimas, en fecha 02-09-1942, de 70 años de edad, estado civil casado, oficio operador de Planta, Titular de la Cédula de Identidad No. 28.851.194, hijo de BENITO GUANIPA Y LUISA MARIN, domiciliado en Sector r-5 , Barrio Jorge Hernández, callejón Panamá casa numero 19, al lado del kinder Jorge Hernández Cabimas Estado Zulia. Teléfono: 0414-6795911, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL y AMENZAS previstos y sancionados en el artículo 43 y 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente ; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano; quien se encuentra actualmente bajo DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, con custodia Policial permanente, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal; mediante la cual demanda sea revisada una la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea otorgada la Libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA
Argumenta la Defensa técnica que su representado está amparado por la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el derecho de comparecer a juicio en libertad, según lños artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, e concordancia con el artículo 7 del Pacto de san José de Costa Rica, y el artículo 8 del Pacto internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, agregando que a su entender han variado las circunstancias que determinaron su imposición, porque ya no hay peligro de fuga, ni de obstaculización, pues ha sido presentada la acusación, alegando también que a su entender, no existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible imputado, ni la responsabilidad del acusado; que la medida impuesta resulta de difícil cumplimiento para el acusado ya que debe albergar y mantener a los funcionarios de la Policía Regional encargados de su custodia, y no está en capacidad económica para sufragar dichos gastos, ni posibilidad de mantener su hospedaje pues su vivienda solo tiene dos cuartos o habitaciones, teniendo que ceder una de ellas a los funcionarios; solicitando además considere que el imputado tiene una avanzada edad, padece de una discopatía lumbo sacra degenerativa, desde hace aproximadamente un año, por lo cual sugiere se ordene su traslado al Centro médico de Cabimas, para que le practiquen con carácter de urgencia UNA RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA LUMBOSACRA, para corroborar el diagnóstico.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares procede de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, y en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el imputado podrá solicitarlo cuando lo considere conveniente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Sin embargo, es pacifico el criterio jurisprudencial conforme al cual para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma hayan variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.
En tal sentido, observa el Tribunal que según la acusación fiscal, se le atribuye al acusado responsabilidad en comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL y AMENZAS previstos y sancionados en el artículo 43 y 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente ; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano, requiriendo el Ministerio público se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
Ciertamente al procesado de autos, se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad el 03-11-10, concediéndole una Medida Cautelar menos gravosa mediante Decisión Nº 3C-1778-10, de fecha 05-11-10, conforme al numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, con custodia Policial permanente, la cual viene siendo prestada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia.
Ahora bien, se observa que la pena probable a imponer es considerablemente alta, pues solo el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de QUINCE a VEINTE años; en tanto que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO está sancionado en el artículo 277 del Código Penal con pena de prisión de tres a cinco años; mientras que el delito de amenaza esta previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley sobre violencia de género con prisión de dos a cuatro años, cuando la amenaza sea ejecutada con armas blancas o de fuego, todo lo cual determina una presunción iuris de Peligro de Fuga conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, resulta racional la presunción de Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, según el artículo 252 del COPP, en cuanto a la posibilidad de que el imputado influya para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar ese comportamiento, “…circunstancias previsibles en el presente caso, dada la extrema vulnerabilidad de la víctima quien es una adolescente.
Por otra parte, debe destacar este Juzgador que, contrario a lo indicado por la Defensa, el Ministerio público consideró que la investigación proporciona elementos de convicción y pruebas en contra del imputado de autos por lo cual ha presentado acusación formal por los señalados delitos, de allí que resulte improcedente un pronunciamiento judicial en ese sentido en este momento, porque ello es materia a dilucidar en la Audiencia preliminar que ya ha sido convocada.
Y en cuanto al señalamiento de la defensa respecto de que el imputado tiene una avanzada edad y padece de una discopatía lumbo sacra degenerativa, desde hace aproximadamente un año, lo cual amerita traslados constantes a un centro asistencial, debe el tribunal resaltar que tal condición ha sido debidamente atendida por este Juzgador, ordenando el traslado del imputado a centro asistenciales cuando ha sido requerido; en todo caso, resulta necesario el respectivo informe médico forense, para determinar legalmente su padecimiento y reales condiciones físicas y si su condición le permite permanecer en reclusión o no, por lo cual se ordena el traslado previo al Centro médico de Cabimas para que le practiquen con carácter de urgencia UNA RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA LUMBOSACRA, y corroborar el diagnóstico, el día LUNES 27-12-10 A LAS OCHO DE LA MAÑANA por parte de los funcionarios de la Policía Regional a cargo de su custodia; y posteriormente el DIA 29-12-10 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA a la Medicatura Forense de esta ciudad para que le sea practicado reconocimiento médico legal y se determine su real estado de salud y, si puede permanecer bajo reclusión. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el derecho del imputado a que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad, o la restricción de esta, no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el “ius puniendo” y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente la imposición de medidas cautelares proporcionales al daño causado, la pena probable a imponer y la necesidad de garantizar el sometimiento del imputado al proceso.
Y por cuanto el presente caso no es un procedimiento abreviado, y no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente la pretensión de la defensa, ya que no han variado sustancialmente las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de detención domiciliaria decretada al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, formulada por la ABOG. DIANILET COLINA, defensora del imputado VICTOR JULIO GUANIPA MARIN, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL y AMENZAS previstos y sancionados en el artículo 43 y 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente YESSICA CAROLINA CHIRINOS ALDANA; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano; y MANTIENE LA MEDIDA de DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, con custodia Policial permanente, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 03-11-10; al considerar que no han variado sustancialmente las circunstancias que determinaron su imposición, que en el presente caso no se decretó procedimiento abreviado, y que no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ni el criterio de proporcionalidad, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena el traslado del imputado al Centro médico de Cabimas para que le practiquen con carácter de urgencia UNA RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA LUMBOSACRA, (la cual será cancelada por el imputado) el día LUNES 27-12-10 A LAS OCHO DE LA MAÑANA, por parte de los funcionarios de la Policía Regional a cargo de su custodia; y posteriormente el DIA 29-12-10 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA a la Medicatura Forense de esta ciudad para que le sea practicado RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL y se determine su real estado de salud y, si puede permanecer bajo reclusión. Ofíciese lo pertinente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS CONTRERAS VILLARREAL
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 3C-1986 -10.-
LA SECRETARIA