REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-005486
ASUNTO : VP11-P-2007-005486
Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 23 de Febrero de 2010, este tribunal mediante auto motivado acordó otorgar a la Representación Fiscal un lapso prudencial de SESENTA (60) DIAS CONTINUOS para finalizar la investigación que se sigue a los ciudadanos: RIXON ENRIQUE VILLEGAS AGUILAR y FELIPE ANTONIO BERMUDEZ RODRIGUEZ, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la empresa PDVSA; y quienes fueron presentados en fecha 27-12-2007 ante este Tribunal, encontrándose todos actualmente bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, observa el tribunal que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. (Subrayado del Tribunal).
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Ahora bien, desde la fecha señalada hasta los actuales momentos han transcurrido mas de SESENTA (60) DIAS CONTINUOS, sin que el representante del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo respectivo, ni solicitado una prórroga adicional al término de aquel lapso; y teniendo en cuenta que a los imputados de autos, les fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien no es privativa de libertad, es una medida que restringe el pleno goce y disfrute del derecho constitucional a la libertad consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente en derecho DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en el presente asunto seguido en contra de los referidos imputados, y por vía de consecuencia, decretar igualmente el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL del presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: RIXON ENRIQUE VILLEGAS AGUILAR y FELIPE ANTONIO BERMUDEZ RODRIGUEZ, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la empresa PDVSA; SEGUNDO: Por vía de consecuencia, se decreta igualmente el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado RIXON ENRIQUE VILLEGAS AGUILAR en fecha 23-02-10; y se REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 09-02-2010 en contra del coimputado FELIPE ANTONIO BERMUDEZ RODRIGUEZ, y se ordena también dejar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN FECHA 09-02-2010 y ratificada el 13-07-10 y 13-12-10 en contra de este último, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 ejusdem. Ofíciese a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia con sede en Maracaibo, participándole de esta decisión, a los fines de dejar EFECTIVAMENTE SIN EFECTO, las Ordenes de Captura libradas a dichos ciudadanos. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y Notifíquese. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía 42° del Ministerio público..-
JUEZ TERCERO DE CONTOL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS CONTRERAS VILLARREAL
En la misma fecha se registro esta Decisión bajo el N° 3C-1987-10; y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA