REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003922
ASUNTO : VJ11-X-2010-000056
RESOLUCION N° 3C-1985-10
AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA A JUICIO
El día 21 DE DICIEMBRE del año dos mil diez (2010), siendo las 1:00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes; día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, con ocasión de la Acusación presentada por la ABOGADO CARLOS HENRIQUEZ, Fiscal44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los hoy acusado RONEIS ENRIQUE AVILA como AUTOR DEL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPESFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo EN EL TERCER APARTE del art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia de las partes, se constató la asistencia del Abg. CARLOS HENRIQUEZ, Fiscal Cuarenta y Cuatro del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Abogado ELIETH MATA GARCIA DEFENSA PUBLICA y el imputado RONEIS ENRIQUE AVILA. Informadas las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio, el Ministerio público ratifico en todos y cada uno de sus partes, el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano RONEIS ENRIQUE AVILA, por la presunta comisión del deliro de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el TERCER APARTE del art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como las pruebas presentadas tanto las testimoniales y de experticias, como las documentales, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado, solicitando su admisión, se mantenga la medida de la privación judicial de libertad, impuesta; y se ordene el enjuiciamiento oral y público.
Impuesto el acusado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Por su parte la Defensora solicita la comunidad de las pruebas, y se acuerde la apertura a juicio.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, oídos los alegatos de las partes hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado RONEIS ENRIQUE AVILA, POR EL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo EN EL TERCER APARTE del art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de los acusados y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, de los hechos ocurridos el día 15-06-2010, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal,
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, pudiendo ser exhibidas, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS, planteado por el ministerio público y la defensa en este acto.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS, por cuanto no han variado las circunstancias que determinaron su imposición persistiendo el peligro de fuga,
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIONDE LOS HECHOS
Seguidamente, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “NO ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN. Es todo”.
DIPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de RONEIS ENRIQUE AVILA, POR EL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPESFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo EN EL TERCER APARTE del art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, al considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme al numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, las cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio,; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS, por cuanto no han variado las circunstancias que determinaron su imposición persistiendo el peligro de fuga,
CUARTO: Se decreta la APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano RONEIS ENRIQUE AVILA, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 18.371.733 con fecha de nacimiento 29-10-1.984, de 25 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la calle principal de los puertos de Altagracia por el delito DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPESFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo EN EL TERCER APARTE del art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ante Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO:. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Juzgado de Juicio.
Se deja constancia que en el acto se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando notificados los presentes.
Regístrese y publíquese
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS CONTRERAS VILLARREAL
En esta fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1985-10
LA SECRETARIA