REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2001-000252
ASUNTO : VJ11-S-2001-000252


Visto el escrito suscrito por la abogada ABG. NILIBETH VALBUENA MENDEZ, y ratificado por la nueva y actual defensora ABG: AMALIA RODRIGUEZ, del imputado JOSE YSABEL QUILARQUE FERRER, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del código Penal vigente para el momento de los hechos que se le imputan, en perjuicio de en perjuicio de la Empresa COMERCIAL ELECTRIC SHOP, mediante la cual solicita se revise y sustituya la Medida Privativa de Libertad que le fuera decretada en fecha 26-11-10, por este Tribunal, al considerar que las circunstancias que determinaron su imposición han variado vista la condición de salud del imputado y su arraigo acreditado con los recaudos presentados y que pueden ser verificados por el Tribunal; este juzgador para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE
De acuerdo a la solicitud antes mencionada, la Defensa solicita se acuerde e favor de su representado las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la presunción de inocencia contenida en el artículo 9 y 246 ejusdem; señala además se le acuerde una medida menos gravosa pues no hay peligro de fuga ni de obstaculización ya que, el mismo tiene pleno arraigo en esta ciudad donde reside según se evidencia de los diversos recaudos presentados tales como Constancia de Concubinato con la ciudadana DUMAS IDALIA GONZALEZ, expedida por la Intendencia Parroquial de su domicilio en la urbanización Nueva Venezuela, casa N° 11, documento notariado de mejoras y bienhechurías de la vivienda a nombre de dicha ciudadana; Partidas de nacimiento de los hijos habidos en común expedida por la jefatura Civil y Registrador Civil Parroquial respectivo; y Constancia de trabajo expedida por la sociedad Civil de Administración Obrera Lagunillas-Cabimas en fecha 29-11-10 donde se señala que el imputado trabaja como chofer de esa línea de transporte desde hace 05 años, en calidad de avance; consignado para su verificación conjuntamente con la solicitud de revisión de medida; que el procesado es además hipertenso y, que el mismo está dispuesto a someterse a la persecución penal y a cumplir las obligaciones que se le impongan en proporción a la gravedad del delito y la pena probable a imponer.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, y en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad el imputado podrá solicitarla cada vez que lo considere conveniente, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. (Subrayado del tribunal)
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Establecido lo anterior, se observa que reexaminada la situación de autos, se evidencia que cuando el tribunal decretó la medida privativa de libertad, sólo tomo en cuenta el término medio de la pena probable a imponer, sin considerar circunstancias atenuantes o agravantes, siempre de obligatorio examen; así mismo, el tribunal estimó presente el peligro de fuga pues no se encontraba acreditada el arraigo del imputado; lo cual obviamente ha variado, al considerar el resultado de la verificación de los recaudos presentados por parte del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal, los cuales fueron debidamente consignados con resultados positivos, que determinan el arraigo del imputado, pues demuestran una residencia y trabajos estables por mas d cinco años, además de un hogar constituido, y la procreación d dos hijos en común con su concubina la ciudadana DUMAS IDALIA GONZALEZ; arraigo que se hace mas evidente aún, si se toma en cuenta que los hechos investigados, si bien no están prescrito, datan de hace aproximadamente dieciséis años, tiempo durante el cual el imputado ha podido fugarse de manera definitiva, sustrayéndose a la persecución penal.
Así mismo, considera el tribunal que el peligro de obstaculización e la búsqueda de la verdad, puede minimizarse con la imposición de medidas cautelares adecuadas, que garanticen el buen desarrollo de la investigación.
Por último, debe destacarse que este Tribunal, ordenó la previa verificación de la dirección suministrada por el acusado de autos en la audiencia d presentación, a través del Departamento del Alguacilazgo, resultando la misma positiva según lo expuesto por el funcionario EDUANIL MARQUEZ e IVAN BORJAS, alguaciles encargados d la verificación de los recaudos presentados; verificación recibida el día de ayer, todo lo cual determina que las razones consideradas para la imposición de la medida extrema de privación de libertad han variado sustancialmente, pudiendo en todo caso dictarse medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, que garanticen el sometimiento del acusado al proceso, y la consecución de los objetivos del mismo definidos por el artículo 13 del COPP.
Por otra parte se estima también que, el imputado es venezolano, se encuentra plenamente identificado, además de la circunstancia ya verificada respecto de su domicilio, y quien no registra antecedentes penales o probacionarios, por lo que debe presumirse su buena conducta predelictual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo lo anterior obra en favor del principio libertatis, conforme a los criterios y principios constitucionales y legales que privilegian el juzgamiento en libertad, y el criterio de proporcionalidad y necesidad de las medidas cautelares, determinan que la medida extrema de privación de libertad, solo es procedente cuando las otras resulten insuficientes para garantizar las resultas del proceso y el sometimiento del justiciable al mismo.
Esta posición ha sido sustentada por la sala constitucional de manera reiterada, destacando la Sentencia N° 814 del 11-05-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ( Caso: Ovidio Pogioli) donde se estableció expresamente lo siguiente:
“…Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”

En tal sentido, el artículo 244 del COPP establece que:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Y, por su parte, el primer parágrafo del artículo 9 eiusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta” (cursivas del autor)
En plena armonía con los dispositivos constitucionales y legales y criterios jurisprudenciales ya mencionados, los diversos aspectos ya señalados y verificados por el tribunal sobre el arraigo del imputado de autos, constituyen en opinión de este juzgador, un cambio de las circunstancias consideradas inicialmente para imponer la medida extrema de coerción personal; en tanto que el arraigo del acusado quien es venezolano, plenamente identificado, con residencia en esta ciudad de Cabimas, y quien además no presenta antecedentes penales ni probacionarios, son condiciones favorables para estimar que el justiciable se someterá al proceso; por lo que resulta procedente en derecho, la revisión y sustitución de la medida Preventiva Privativa de Libertad decretada, por una medida cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se decreta la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad impuesta al imputado JOSE YSABEL QUILARQUE FERRER, plenamente identificado en actas, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del COPP, consistentes en la presentación periódica ante el Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días; la Prohibición de salida del Estado Zulia; y la prohibición de acercarse a las víctimas.
En todo caso, y conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, debe el acusado suscribir ACTA comprometiéndose a no ausentarse de la jurisdicción que se le fije, a presentarse ante el Tribunal en las oportunidades que se le señalen, bastando para ello que se le dirija la respectiva convocatoria a la dirección señalada al Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad formulada por la Defensa del acusado JOSE YSABEL QUILARQUE FERRER, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del código Penal vigente para el momento de los hechos que se le imputan, en perjuicio de en perjuicio de la Empresa COMERCIAL ELECTRIC SHOP; y en su lugar impone las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del COPP, consistentes en la presentación periódica ante el Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días; la Prohibición de salida del Estado Zulia; y la prohibición de acercarse a las víctimas; debiendo además suscribir ACTA COMPROMISO, conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del imputado, para lo cual se dispone oficiar lo pertinente al Director del Retén Policial de Cabimas, remitiéndole Boleta de Notificación para que el imputado comparezca el DÍA DE MAÑANA 22-12-10 A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA, a fin de suscribir acta compromiso, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABOG. BELKIS CONTRERAS VILLARREAL

En esta misma fecha se registró y publicó esta decisión bajo el No. 3C-1984-10.-

LA SECRETARIA