REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007874
ASUNTO : VP11-P-2010-007874
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
El día Sábado diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las seis y tres (06:03 PM.), de la tarde se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS E. CONTRERAS, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, del ciudadano LUIGI JOSE AVILA Y KLEIVER ALEJANDRO GONZALEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía del Municipio Cabimas Centro de Coordinación Sede Principal estado Zulia.
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente la ABG. MARIBEL CARRILLO, Fiscal Auxiliar 19º del Ministerio Público, expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal a los imputados de autos LUIGI JOSE AVILA, titular de la cedula de identidad 20.086.597 Y KLEIVER ALEJANDRO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 20.742.342 quienes fueron aprehendidos en fecha 17-12-2010 a las 5:40 horas de la tarde por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía del Municipio Cabimas Centro de Coordinación Sede Principal estado Zulia, específicamente Frente al centro Medico de Cabimas del estado Zulia. (Se deja constancia que la Vindicta Publica narro las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos); los referidos hechos encuadran en los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO previstos en los Articulo 222 en concordancia con el 223 del código penal y el articulo 416 ejusdem y para el ciudadano LUIGI JOSE AVILA también le imputo en este acto el delito De PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los cuales esta representación fiscal solicita a este juzgador se sirva decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º todo del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la prosecución de la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la flagrancia y se me expida copia simple del presente acto. Es todo”.
DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR
Impuestos los detenidos del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y de su derecho de estar asistido de un defensor de su confianza, indicándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, los imputados: LUIGI JOSE AVILA y KLEIER ALEJANDRO GONZALEZ manifestaron: “si tengo defensor de confianza, es todo”; En es estado se procede a tomar juramento al Abogado Privado HENDRICK FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.602.307, inpreabogado Nº 56.904, teléfono 0426-1642582, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, Sector Ambrosio, Centro Comercial Internacional, Estación de Servicios BP, segundo piso, oficina 18, Cabimas Estado Zulia, quien estando presente expone: “Ciudadano Juez acepto el cargo como defensor de los ciudadanos LUIGI JOSE AVILA Y KLEIER ALEJANDRO GONZALEZ, y Juro cumplir con las obligaciones de ley. Es todo”.
Seguidamente el defensor se impuso de las actas procesales con sus defendidos.
DE LA IMPOSICIÒN DE DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo cada uno por separado lo siguiente: “Me llamo, LUIGI JOSE AVILA, venezolano, natural de Cabimas, en fecha 23-09-1990, de 20 años de edad, estado civil soltero, oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.086.597, hijo de Romelia chirinos y José avila, con domicilio barrio bella vista calle 41 casa numero 9 la primera de entada del cementerio cabimas estado Zulia, teléfono: 0264-2611294. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber hombre de aproximadamente 1.69 metros, contextura delgada, piel morena, cabello negro, , orejas medianas, labios gruesos, nariz perfilada no presenta tatuaje y presenta cicatriz notable en el brazo. Se le interroga sobre su deseo de declarar, manifestando que no desea declarar. Es todo.
Así mismo el coimputado, expuso: Me llamo, KLEIVER ALEJANDRO GONZALEZ, venezolano, natural de Cabimas, en fecha 02-03-1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.742.342, hijo de María Godoy y Pedro González, con domicilio ciudad sucre Barrio Simon bolívar diagonal a la sala de batalla del PSUV Cabimas estado Zulia teléfono: 0416-6688868 (Numero de teléfono de su progenitora). Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber hombre de aproximadamente 1.74 metros, contextura delgada, piel morena, cabello negro abundante, orejas normales, labios gruesos, nariz perfilada no presenta tatuajes ni cicatriz notable. Se le interroga sobre su deseo de declarar, manifestando que no desea declarar. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. Hendrick Fernández, quien en su condición de defensor de los imputados de actas expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y oída la imputación Fiscal esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal finalmente solicito Copia del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS DEL TRIBUNAL
Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO previstos en los Articulo 222 en concordancia con el 223 del código penal y el articulo 416 ejusdem y para el ciudadano LUIGI JOSE AVILA también le imputo en este acto el delito De PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Lagunillas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1.- Acta Policial de fecha 17-12-2010, por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía del Municipio Cabimas Centro de Coordinación Sede Principal estado Zulia. 2.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado. 3.- Acta de resguardo de evidencias. 4.- Orden de Inicio de Investigación.
Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO previstos en los Articulo 222 en concordancia con el 223 del código penal y el articulo 416 ejusdem y para el ciudadano LUIGI JOSE AVILA también le imputo en este acto el delito De PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO previstos en los Articulo 222 en concordancia con el 223 del código penal y el articulo 416 ejusdem y para el ciudadano LUIGI JOSE AVILA también le imputo en este acto el delito De PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que los imputados de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3º del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole a los imputados la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) días; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar las solicitudes del fiscal del Ministerio Público.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados LUIGI JOSE AVILA, venezolano, natural de Cabimas, en fecha 23-09-1990, de 20 años de edad, estado civil soltero, oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.086.597, hijo de Romelia chirinos y José avila, con domicilio barrio bella vista calle 41 casa numero 9 la primera de entada del cementerio Cabimas estado Zulia, teléfono: 0264-2611294, KLEIER ALEJANDRO GONZALEZ, venezolano, natural de Cabimas, en fecha 02-03-1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.742.342, hijo de María Godoy y Pedro González, con domicilio ciudad sucre Barrio Simon bolívar diagonal a la sala de batalla del PSUV Cabimas estado Zulia teléfono: 0416-6688868 (Numero de teléfono de su progenitora); por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO previstos en los Articulo 222 en concordancia con el 223 del código penal y el articulo 416 ejusdem y para el ciudadano LUIGI JOSE AVILA también le imputo en este acto el delito De PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la medida cautelar sustitutiva de Privativa de Libertad del artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante a oficina de atención al publico del departamento de alguacilazgo;
TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Por último se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Lagunillas, notificando lo acá decidido.
QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes
Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas, quedando notificadas las partes.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. BELKIS CONTRERAS VILLAREAL
En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1981-10
LA SECRETARIA DE SALA