REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007873
ASUNTO : VP11-P-2010-007873
PRESENTACION DE IMPUTADO
El día Sábado Dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las Cinco y treinta de la tarde (5:10 p.m.), compareció por ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido por el Juez Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado por la secretaria de guardia la ABOGADA. BELKIS E. CONTRERAS VILLARREAL y verificadas la comparecencia de las partes se procede a dar inicio al acto de presentación de imputado.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente la Fiscal 19 del Ministerio Público, ABOG. MARIBEL CARRILLO, expuso: “Ciudadana Juez, presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos ADENIS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ CASANOVA y JOSE LUIS VALERA JUAREZ, quien fueran aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento 33, en fecha 17-12-10 a las una (01) de la tarde, en el punto de control Mobil carretera Lara sector los dulces del Municipio Cabimas, por cuanto circulaban en calidad de conductor y ayudante de un vehiculo automotor placas 134-XHH tipo Chuto, Clase camión, con una batea clase semiremolque placa 24G-KAT en el cual se transportaban 300 tubos de perforación los cuales fueron sacados según pase firmado por el ciudadano Jesús Brito y aprobado por Nery Figueroa del área industrial de Bachaquero, la comisión solicito la documentación del referido material y en virtud que ellos no avalaron la debida procedencia y destino de este, por todo lo antes expuestos esta Representación Fiscal precalifica tales hechos como HURTO DE MATERIAL PETROLERO, previsto y sancionado en el articulo 452.Ordinal 1ro, DEL CODIGO PENAL, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA y solicita la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito que el presente procedimiento se tramite por la vía ordinaria, Es todo”.
DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR
Seguidamente los Imputados ADENIS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ CASANOVA y JOSE LUIS VALERA JUAREZ a quien se le pregunto si tenía abogado de confianza, manifestaron que designaban como su defensor a ABG. PATRICE CASTRO, quien de seguidas expuso: Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones de ley. Es todo.
DE LA IMPOSICIÒN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente los imputados, fueron impuestos del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado, entender lo explicado.
Seguidamente los imputados ADENIS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ CASANOVA y JOSE LUIS VALERA JUAREZ, libres de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: Imputados ADENIS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ CASANOVA: Venezolano, natural de Maracaibo, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 9.729.405, fecha de nacimiento 19-11-1966, residenciado Avenida 45, con calle 171, Urbanización Coromoto, San Francisco, Tonw House Nº 113-A; teléfono: 0414-6313965, y conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: Estatura: 1.72 metros de estatura aproximadamente, contextura obesa, piel blanca, ojos de color pardos, orejas grandes, cabello de color castaño, nariz normal, boca pequeña y fina, con bigotes, , Es todo. Seguidamente el imputado antes identificados expuso No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo, y JOSE LUIS VALERA JUAREZ,: Venezolano, natural de Maracaibo, de 55 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 5.043.079, fecha de nacimiento 29-03-1955, residenciado Sector La americas, Calle paraguay, Casa Sin Numero, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, a tres casas de la escuela las Américas teléfono: 0271-4164283; y conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: Estatura: 1.62 metros de estatura aproximadamente, contextura doble, piel amarillenta, ojos de color pardos, orejas grandes, cabello de color canoso, nariz pequeña perfilada, boca fina y labios finos, con bigotes, presenta cicatriz debajo del antebrazo derecho, Es todo. Seguidamente el imputado antes identificados expuso No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. PATRICE CASTRO, quien en su condición de Defensora Privada del imputado de actas expuso: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y oída la imputación Fiscal, esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Publico, asimismo solicito copia de la referida acta, Es todo.
DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos ADENIS HERNANDEZ CASANOVA Y JOSE LUIS VALERA JAURE, se produjo condiciones de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 33, en fecha 17-12-2010 por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de HURTO DE MATERIAL PETROLERO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 1ro, DEL CODIGO PENAL, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA; convicción que surge de: 1.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 18-12-2010. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-12-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia que luego de recibida una llamada denunciando la salida ilegal de u material petrolero, se procedió a la detención de los imputados siendo aproximadamente la una de la tarde, en un Punto de Control móvil en la carretera Lara-Zulia, Sector Los Dulces del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes transportaban 300 tubos de perforación de tres pulgadas y media, de aproximadamente 12 metros de largo, cada uno, en un vehículo marca WHITE ROAD BOSS, placas 134-XHH, color rojo, año 1978, clase camión, tipo chuto, serial carrocería 4BDCGH015509, con su respectivo remolque marca Retoño, Modelo RT-007, Placas 24G-KAR, color amarillo, año 2007, clase semi remolque, tipo plataforma, serial de carrocería 8X9SP13307B015092; 3.- Acta de Inspección Técnica. 4.-Acta de Notificación de derechos. 4.- Certificados de Circulación de los vehículos retenidos, a nombre de DANIEL RAMON MORENO HERNANDEZ; comunicación solicitando el despacho de 300 tubos de 3 ½ pulgadas, presuntamente suscrita por ELI SALAZAR, C.I: N° V-7.858.359 de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA; Pase de Salida o Despacho en Patio de Salvamento de PDVSA en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, del material incautado, presuntamente suscrito o autorizado por JESUS BRITO, de PDVSA BARIVEN.
De las mismas actuaciones antes analizadas, al concatenarlas con el acta de notificación de los derechos del imputado, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos ADENIS HERNANDEZ CASANOVA Y JOSE LUIS VALERA JAURE, son autores o participes del delito imputado.
Ahora bien, observa este Juzgador que el delito de HURTO DE MATERIAL PETROLERO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452.Ordinal 1ro, del CODIGO PENAL, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Procesal Penal; en tanto que los imputados quienes son venezolanos, han suministrado sus datos filiatorios y dirección de domicilio exacta, habiendo sido igualmente retenidos los vehículos donde transportaban el material.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que dadas las particulares circunstancias de comisión del delito y su constatación, se estima que tal peligro no existe o en todo caso puede ser minimizado con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente con respecto a los imputados ADENIS HERNANDEZ CASANOVA Y JOSE LUIS VALERA JAURE, antes identificados, acordar la medida requerida imponiéndole, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada Quince (15) días, y la prohibición de salida del país, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha opuesto la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Conforme a la solicitud fiscal se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
CORRECCION POR EROR MATERIAL CONFORME AL ART. 176 DEL COPP
Por cuanto se observa, que por un error material en la parte dispositiva del acta de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa en fecha 18-12-10, se indicó que el delito imputado es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 DEL CODIGO PENAL, numeral 3, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA; cuando lo cierto y correcto es que el delito imputado fue el de HURTO DE MATERIAL PETROLERO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452.Ordinal 1ro, del CODIGO PENAL, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, tal como se evidencia del desarrollo del Acta respectiva, este Juzgador, estando en tiempo hábil para ello de conformidad con lo dispuesto e el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a corregir el error material en el que se incurrió, por lo cual debe entenderse que el delito imputado fue el señalado en segundo término, y así constará en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta a favor de los imputados ADENIS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ CASANOVA: Venezolano, natural de Maracaibo, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 9.729.405, fecha de nacimiento 19-11-1966, residenciado Avenida 45, con calle 171, Urbanización Coromoto, San Francisco, Tonw House Nº 113-A; teléfono: 0414-6313965, y conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: Estatura: 1.72 metros de estatura aproximadamente, contextura obesa, piel blanca, ojos de color pardos, orejas grandes, cabello de color castaño, nariz normal, boca pequeña y fina, con bigotes, , Es todo. Seguidamente el imputado antes identificados expuso No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo, y JOSE LUIS VALERA JUAREZ,: Venezolano, natural de Maracaibo, de 55 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 5.043.079, fecha de nacimiento 29-03-1955, residenciado Sector La americas, Calle paraguay, Casa Sin Numero, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, a tres casas de la escuela las Américas teléfono: 0271-4164283; las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad prevista en el Ordinal 3° y 4º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada treinta (30) días por ante este Tribunal, la prohibición de salida del Estado Zulia, sin autorización del tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE MATERIAL PETROLERO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452.Ordinal 1ro, del CODIGO PENAL, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA.
TERCERO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase las copias solicitadas por la defensa. A tal efecto Líbrese Oficio al Reten de Cabimas, a fin de participarle del contenido de la presente decisión,
Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas, quedando notificadas las partes.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. BELKIS CONTRERAS VILLAREAL
En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1979-10
LA SECRETARIA DE SALA