REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007869
ASUNTO : VP11-P-2010-007869

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

El día Sábado diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las cuatro (04:00 PM.), de la tarde se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS E. CONTRERAS, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, del ciudadano EUDIS DAVID CARIPA LUGO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Lagunillas.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente la representante del Ministerio Público Abg. MARIBEL CARRILLO, Fiscal Auxiliar 19º, expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal a los imputados de autos EUDIS DAVID CARIPA LUGO, quien fue aprehendido en fecha 17-12-2010 a las 4:40 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, específicamente en la calle Brasil entre la Av. 41 calle progreso, al cual al realizarse la revisión corporal se le incauto entre la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, contentiva con una munición calibre 9mm marca Cavin. (Se deja constancia que la Vindicta Publica narro las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos); los referidos hechos encuadran en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los Articulo 277 del código penal por los cuales esta representación fiscal solicita a este juzgador se sirva decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º y 4º todo del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la prosecución de la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la flagrancia y se me expida copia simple del presente acto. Es todo”.

DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR

Seguidamente, el Tribunal requirió al imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato, el Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. ABOGADA DAYNUS ROJAS, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido.

IMPOSICIÒN DE DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, y expuso: “Me llamo, EUDIS DAVID CARIPAZ LUGO, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 19-05-1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.555.048, hijo de CARLOS CARIPAZ Y INES LUGO, con domicilio Av. 41, con carretera O, barrio Jose Felix Rivas 1, calle Chaguaramo Ciudad Ojeda Municipio lagunillas teléfono 0414-9653602 Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber hombre de aproximadamente 1.63 metros, contextura delgada, piel morena, cabello negro, sin bigotes, boca grande, nariz fina, ojos negros, cejas pobladas de 54 kg, presenta tatuaje en el brazo derecho con la figura de trivial. Se le interroga sobre su deseo de declarar, manifestando que no desea declarar. Es todo.


EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica ABG. DAYNUS ROJAS, quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y oída la imputación Fiscal esta defensa manifiesta su conformidad de la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario en el cual se demostrara la inocencia de mi defendido, respecto a la medida solicito la imposición de una sola mediad cautelar cualquiera de la contempladas en el art. 256 del código Orgánico Procesal Penal finalmente solicito Copia del acta. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS DEL TRIBUNAL

Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que en cuanto a los alegatos de la defensa técnica respecto a la imposición de una sola de las medidas cautelares observa el Tribunal que ningún fundamento alega o invoca la defensa para ello, por lo que se desestima la referida solicitud y en virtud nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal;

Asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Lagunillas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1.- Acta Policial de fecha 17-12-2010, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas. 2.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado. 3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio. 4.- Registro de cadena de Custodia. 5.- Acta Policial de Resguardo de Evidencia 6.-Orden de Inicio de Investigación. 7.- oficio nº ZUL19-51-10 de fecha 18-12-2010 dirigido al comisario del CICPC de Ciudad Ojeda solicitando experticia a la evidencia incautada.

Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el art.277 del Código Penal Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el art.277 del Código Pena, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3º y 4º del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) días; y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar las solicitudes del fiscal del Ministerio Público.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados EUDIS DAVID CARIPAZ LUGO, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 19-05-1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.555.048, hijo de CARLOS CARIPAZ Y INES LUGO, con domicilio Av. 41, con carretera O, barrio Jose Felix Rivas 1, calle Chaguaramo Ciudad Ojeda Municipio lagunillas teléfono 0414-9653602 Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber hombre de aproximadamente 1.63 metros, contextura delgada, piel morena, cabello negro, sin bigotes, boca grande, nariz fina, ojos negros, cejas pobladas de 54 kg, presenta tatuaje en el brazo derecho con la figura de trivial. Se le interroga sobre su deseo de declara por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el Art.277 del Código Pena en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; las medidas cautelares sustitutivas de Privativa de Libertad del artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante a oficina de atención al publico del departamento de alguacilazgo y la prohibición de salida del territorio Nacional;

TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Por último se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido.
QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas, quedando notificadas las partes.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. BELKIS CONTRERAS VILLAREAL

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1978-10


LA SECRETARIA DE SALA