REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007467
ASUNTO : VP11-P-2010-007467

RESOLUCION N° 3C-1871-10

PRESENTACION DE IMPUTADO

El día 28 de Noviembre del año 2.010, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez Profesional ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Secretaria de Guardia, la ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO, a fin de realizar Audiencia Oral de Individualización de imputados, del ciudadano, MIGUEL ANGEL GUERRERO GRATEROL, quien fuera aprehendido en fecha 26-11-10, por funcionarios adscritos a la Policía Regional de Lagunillas Servicio de Patrullaje Motorizado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 41, 42, 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR

Seguidamente, el Tribunal solicitó al imputado informara si poseía abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez, por cuanto me fue imposible ubicar un Defensor Privado solicito se me designe un Defensor Público, es todo”. Acto seguido, Presente el Defensor Público de Guardia, ABG. DENISEE ROSALES, Defensora pública Décima de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia a quien se notificó verbalmente de tal designación, expone: “Asumo la defensa del ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRERO GRATEROL, es todo” Se deja constancia que la defensa y el imputado de actas se impusieron conjuntamente del contenido de las actas.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, la ABG. ADRIANA RUBIO, Fiscal Auxiliar 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, MIGUEL ANGEL GUERRERO GRATEROL, quien fuera aprehendido en fecha 26-11-2010, por funcionarios adscritos a la Policía Regional de Lagunillas Servicio de Patrullaje Motorizado, por encontrarse los mencionados, incurso en la comisión, de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 41, 42, 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, (por las circunstancia de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales y expuestas en forma oral en la presente audiencia como lo son la denuncia y el acta policial) por lo que solicito en consecuencia le sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 del texto adjetivo; Y así mismo solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en lo siguiente: ordinal 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole solo llevarse sus efectos patrimoniales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del texto adjetivo penal, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Seguidamente el Juez procedió de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del motivo de su detención, del delito que se le atribuye y de las normas jurídicas aplicables, y sin juramento, coacción o apremio dijo ser y llamarse MIGUEL ANGEL GUERRERO GRATEROL, quedando plenamente identificado con sus datos personales y características fisonómicas, tal como consta en actas, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente la ABG. DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Publica expuso: Ciudadano Juez, esta defensa se adhiere parcialmente a la petición realizada por la representación de l Ministerio Publico difiere en lo referente al ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y considera que podría ser satisfecha dicha medida con la imposición de un Régimen de presentaciones de conformidad a lo establecido en el ordinal 3 ejusdem, y así garantizar las resultas del proceso durante el tiempo que este Tribunal considere pertinente. Es todo.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRERO GRATEROL, se produjo en condiciones de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por funcionarios adscritos a la a la Policía Regional de Lagunillas Servicio de Patrullaje Motorizado, Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 33, en fecha 26-11-2009 a la 01:55 p.m. por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como son los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 41, 42, 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente ; convicción que surge de: 1.- Acta de Denuncia Verbal de fecha 26-11-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional de Lagunillas Servicio de Patrullaje Motorizado, rendida por la ciudadana MARILU GUERRERO GRATEROL . 2.- Acta Policial de fecha de fecha 26-11-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional de Lagunillas Servicio de Patrullaje Motorizado, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó la detención, 3.- Acta de Notificación de derechos del imputado. 4.-Orden de Inicio de la Investigación expedida por la fiscalía actuante.

De las mismas actuaciones antes analizadas, al concatenarlas con el acta de notificación de los derechos del imputado, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRERO GRATEROL, es autor o participe del delito imputado, toda vez que fue señalado claramente por la víctima como autor de los hechos, delitos estos presuntamente cometidos al amparo de o cobijo del hogar común , y que por su naturaleza deben probarse por lo general, con el concurso de los testimonios de los miembros del entorno familiar y personas mas allegadas, dado el carácter reservado o clandestino de esas conductas penalmente reprochables, siendo los miembros de la familia quienes se percatan de los hechos...

Ahora bien, observa este Juzgador que el delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 41, 42, 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente , establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Procesal Penal; en tanto que el imputado quien es venezolano ha suministrado sus datos filiatorios y dirección de domicilio exacta, siendo además plenamente conocido por la víctima por cuanto es su tío materno y vive en la misma dirección que ella.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que dadas las particulares circunstancias de comisión del delito y su constatación, se estima que tal peligro puede ser minimizado con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente imponer al MIGUEL ANGEL GUERRERO GRATEROL, antes identificado, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD previstas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en lo siguiente: ordinal 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole solo llevarse sus efectos patrimoniales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; además de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal; y la obligación de someterse a la vigilancia de dos (02) personas identificables con su Cédula de Identidad, Constancia de residencia y de Buena Conducta, expedida por la Intendencia Parroquial de su domicilio, quienes deberán comprometerse a velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas y a informar sobre el paradero del imputado; quien además deberá indicar al tribunal la dirección donde residirá en lo sucesivo y comprometerse en acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, y a comparecer las veces que sea requerido, para lo cual bastará que se redirija la respectiva convocatoria a la dirección que deberá suministrar, todo lo cual será previamente verificado por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 260 del COPP. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud fiscal de que se le imponga al imputado la Medida de Fianza prevista en el numeral 8 del artículo 256 del COPP, consistente en la presentación de dos o mas personas solventes económicamente, considera este Juzgador que dado la evidente condición humilde del imputado y su círculo familiar y social, además de la circunstancia de ser persona plenamente conocida por la víctima, resulta desproporcionada dicha medida y de difícil cumplimiento, por lo que se considera suficientes las decretadas, y en consecuencia se declara parcialmente Con Lugar la solicitud fiscal y, Con Lugar la solicitud de la Defensa Técnica. Y ASI SE DECLARA.

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara legítima la aprehensión del imputado de autos quien ha sido presentado dentro del lapso previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional.

SEGUNDO: DECRETA en contra del imputado MIGUEL ANGEL GUERRERO GRATEROL, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico, titular de la cédula de identidad: no porta, con domicilio procesal: Avenida 33, calle Los mangos, la Tubería, casa numero 06, casa de color bloques rojos, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, teléfono 0416-9602041, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD previstas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal; y la obligación de someterse a la vigilancia de dos (02) personas identificables con su Cédula de Identidad, Constancia de residencia y de Buena Conducta, expedida por la Intendencia Parroquial de su domicilio; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 41, 42, 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia.

TERCERO: A solicitud del Ministerio Público se determina la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal.

CUARTO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes.

Se deja constancia que en el acto se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando notificados los presentes.

Regístrese y publíquese
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1871-10

LA SECRETARIA