REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007466
ASUNTO : VP11-P-2010-007466

RESOLUCION N ° 3C-1872

PRESENTACION DE IMPUTADO

El día de 28 de Noviembre del año 2010, siendo las 11:30 p.m., comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. FLORENIA DELGADO, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: DEIVIS ROBERTO PORTILLO CERRADA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.647.293, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Lagunillas, el día 27-11-2010 aproximadamente a las 02:00 a.m. en la avenida Intercomunal con carretera L, Lagunillas Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR

Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. DENISEE ROSALES, DEFENSOR PÚBLICO DECIMO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Seguidamente, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Abogada FLORENIA DELGADO ARIAS, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: DEIVIS ROBERTO PORTILLO CERRADA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.647.293, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policia Municipal de Lagunillas IMPOL, el día 27-11-2010 en la avenida Intercomunal con carretera L, Lagunillas Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana EGLYMAR JOSEFINA VELASQUEZ PADRON, titular de la Cédula de Identidad N° 18.508, 486 quien entre otras cosas expuso: “ Vengo a denunciar al ciudadano DEIVIS ROBERTO PORTILLO CERRADA, quien es mi marido desde hace 6 años, y el día de hoy a las 02:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa durmiendo con mis hijos y llego el ciudadano DEIVIS ROBERTO PORTILLO CERRADA, y me pidió comida y yo le dije que no había nada para comer, y que los niños se habían acostado con hambre en eso le dio un golpe al vidrio de la cocina y lo partió y después agarro un machete y dijo que nos iba a matar a todos, el decía “ me tenéis obstinado los voy a matar a todos”, yo comencé a forcejear con el luchamos por el machete, porque el nos quería cortar, como no pudo quitármelo me dio un golpe en la cara a la altura de la ceja, de allí fue a buscar un tubo para pegarme pero yo salí corriendo con los niños. Igualmente manifestó que se encuentra embarazada con 4 meses de gestación. En virtud de lo antes expuesto imputo formalmente en este acto por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EGLYMAR JOSEFINA VELASQUEZ PADRON, y a los fines de garantizar la integridad física y psicológica de la victima solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en lo siguiente: ordinal 3º: Ordenar la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole solo llevarse sus efectos patrimoniales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica ante el Tribunal, en virtud de los hechos ocurridos; Y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 ejusdem, es todo.”

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es DEIVIS ROBERTO PORTILLO SERRADA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.647.293, Venezolano, natural de: municipio Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 04-04-1979, de 31 años de edad, estado civil soltero, residenciado Barrio Adelis Molina, Casa de Bloques Rojos, atrás del Cementerio, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quien manifestó No saber leer ni escribir, pero sabe firmar. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.71 m. de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel moreno, cabello negro, nariz finas, boca pequeña, labios finos, ojos oscuro, no presenta bigotes, Orejas grandes, no presenta tatuajes visibles, presenta cicatriz visible en la frente. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “NO deseo declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: Ciudadano juez, revisadas como fueron las actuaciones esta defensa se adhiere a la solicitud interpuesto por el Fiscal del Ministerio, en cuanto a la imposición de mi defendido de las medidas cautelares, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación, y solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EGLYMAR JOSEFINA VELASQUEZ PADRON; convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha emanada de Denuncia formulada por la victima, de fecha 27-11-2010, suscrita por la victima de autos, por ante el Departamento de la Policía Municipal de lagunillas; 2.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 27-11-10 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 3.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 27-11-10; 4.- Acta de Denuncia Común efectuada por la ciudadana EGLYMAR JOSEFINA VELASQUEZ PADRON, ante la sede del Instituto Municipal de Policía de Lagunillas IMPOL, donde deja constancias que el mencionado imputado le partió la ceja y le agarraron 05 puntos de sutura y que también la empujó teniendo 04 meses de embarazo;

De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha emanada de Denuncia formulada por la victima, de fecha 27-11-2010, suscrita por la victima de autos, por ante el Departamento de la Policía Municipal de lagunillas; 2.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 27-11-10 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 3.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 27-11-10; 4.- Acta de Denuncia Común efectuada por la ciudadana EGLYMAR JOSEFINA VELASQUEZ PADRON, ante la sede del Instituto Municipal de Policía de Lagunillas IMPOL además Acta de Notificación de derechos del imputado, de donde se desprende claramente que fue el ciudadano DEIVIS ROBERTO PORTILLO SERRADA, la persona aprehendida y señalada como autor del delito de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EGLYMAR JOSEFINA VELASQUEZ PADRON, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento d los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del COPP; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas pues se trata del esposo de la víctima, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas acautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas.

De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3º 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, consistentes en las siguientes: ordinal 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole solo llevarse sus efectos patrimoniales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.

Asi mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del COPP. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a lo solicitado por el Ministerio público, se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en los artículos 93 y 94 de la Leo Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarme cada vez que sea requerido, bastando para ello que se me dirija a la dirección dada en este acto, cualquier citación o convocatoria, todo conforme a lo previsto en el artículo 260 del COPP.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara legítima la aprehensión del imputado de autos quien ha sido presentado dentro del lapso previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado DEIVIS ROBERTO PORTILLO SERRADA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.647.293, Venezolano, natural de: municipio Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 04-04-1979, de 31 años de edad, estado civil soltero, residenciado Barrio Adelis Molina, Casa de Bloques Rojos, atrás del Cementerio, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EGLYMAR JOSEFINA VELASQUEZ PADRON, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este circuito judicial penal; y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 3º 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en lo siguiente: La del ordinal 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole solo llevarse sus efectos patrimoniales, instrumentos y herramientas de trabajo, la del ordinal 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.

TERCERO Se califica la detención en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y a solicitud fiscal, se ordena proseguir la presente causa conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en los 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

CUARTO Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas.

QUINTO: Se acuerda librar Oficio a la medicatura Forense de Cabimas, a los fines de que le sean practicado a la ciudadana EGLYMAR JOSEFINA VELASQUEZ PADRON, Reconocimiento medico Legal, Igualmente líbrese Boleta de Notificación a la mencionada.
Se deja constancia que en el acto se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando notificados los presentes.

Regístrese y publíquese
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1872-10

LA SECRETARIA