REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003746
ASUNTO : VP11-P-2009-003746
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA: Abg. ZORY DAYANA PEÑA CAMPOS
DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. ODELIS CUBILLAN, FISCAL AUXILIAR 47 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA TECNICA: DEFENSA PUBLICA NO. 6, EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA NO. 10° Abg. MARIESTHER FUENTES ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
ACUSADO: JOHAN JOSÉ NEGRETTE BARBOZA
VICTIMA: LILIA ILMA VILLASMIL LUZARDO
III
ANTECEDENTES
En fecha 29-11-10, se llevó a efecto la Audiencia de verificación de obligaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del COPP, en el presente asunto penal, seguido en contra del acusado JOHAN JOSÉ NEGRETTE BARBOZA, por el delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LILIA ILMA VILLASMIL LUZARDO, por los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de acusación, presentado por la Representación Fiscal; donde además solicita a éste Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en relación con el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la víctima de autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de resolver observa:
I
DE LOS HECHOS
El día lunes 15 de junio de 2009, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta y seis horas de la tarde (04:46 PM), la ciudadana LILIA ILMA VILLASMIL LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° 5.810.602, se encontraba barriendo el frente de su residencia, ubicada en la avenida Alonso de Ojeda al lado de Animal Planet de Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del Estado Zulia, en compañía de dos vecinas de nombre AMARILIS ZARRAGA y DALIA JOSEFINA OMAÑA, cuando de repente al sitio llegó su esposo de nombre JOHAN JOSÉ NEGRETTE BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.328.606, a quien LILIA simplemente le preguntó que de dónde venía, obteniendo como respuesta agresiones verbales y físicas por parte del imputado, quien en un ataque de ira injustificado, agredió físicamente con golpes de puño y con un objeto contundente (palo) pues al quitarle de sus manos a la víctima la escoba que tenía, fue atacada con esta en diferentes partes del cuerpo, todo ello en presencia de las ciudadanas AMARILIS ZARRAGA y DALIA OMAÑA, quienes como pudieron intercedieron para que JOHAN NEGRETE no le hiciera más daño a la víctima; cabe destacar que este ciudadano luego que deja é de golpear a su esposa LILIA ILMA VILLASMIL, desenfunda de su cinto un arma de fuego, cuyas características se desconocen, con la cual amenazó de muerte a la víctima, igualmente en presencia de las ciudadanas AMARILIS ZARRAGA y DALIA BALBOSA; hecho este que llevó ala la agraviada a denunciar inmediatamente los hechos ante la Policía Regional Departamento Alonso de Ojeda, quienes de inmediato procedieron a realizar lo conducente para practicar la aprehensión en flagrancia del imputado, no obstante este al observar la presencia policiales frente de su vivienda, colocó rápidamente un candado para que los efectivos policiales no pudieran detenerlo.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Celebrada la Audiencia Oral Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia del representante fiscal, el imputado y su defensor, y la víctima, el Ministerio Público ratificó su acusación por el delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley especial, y ratificó la solicitud de Sobreseimiento en relación con el delito de Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; concedida la palabra a la Defensa Pública y al imputado manifestaron estar de acuerdo con tal petición, en tanto que de actas se observa que la víctima no concurrió a la Medicatura Forense oportunamente para realizar el examen psicológico indispensable para comprobar el delito de Violencia Psicológica; no ofreciéndose ningún elemento de convicción que permita acreditar estos delitos o atribuírselos al imputado.
Por su parte la Defensa Técnica solicitó se le concediera a su representado la Suspensión Condicional del Proceso como una de las Medidas alternativas de la Prosecución del mismo, previa admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 42 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el representante fiscal y la víctima, manifestaron no tener objeciones, toda vez que la pena establecida para el delito imputado no excede de tres años en su límite superior.
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Oído el acusado, previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, e impuesto del hecho que se le imputa y de la naturaleza de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin juramento, libre de coacción y apremio admitió los hechos incriminado, ofreció reparar e indmnizar el daño causado, comprometiéndose a cumplir las condiciones determinadas por el Tribunal; concedida la palabra al Ministerio Público y a la víctima, manifestaron no tener objeciones a lo planteado.
Conforme a lo solicitado, este Juzgado admitió totalmente la acusación y pruebas presentadas, y vista la admisión de los hechos por parte del imputado y el cumplimiento de las demás formalidades legales, decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de residencia, deberá informar a este Tribunal su nuevo domicilio. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada NOVENTA (90) DIAS, por el lapso de UN (01) AÑO. 3.- El pago de la indemnización de conformidad con lo previsto en el articulo 61 de la ley especial, como reparación del daño, por el monto de trescientos Bolívares fuertes (300 Bs. F.) los cuales serán depositados en la cuenta corriente 01050195481195 100027, del Banco Mercantil, a nombre de la victima LILIA ILMA VILLASMIL LUZARDO, todo de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal..
Ahora bien, realizada la Audiencia oral a la que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se constató que el Imputado cumplió con las Presentaciones impuestas tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000, dejando constancia de que se presento los días 16-12-2009, 25-03-2010, 02-07-2010 y 03-11-2010; así mismo, el imputado consigno voucher No. 000000535924581, correspondiente al depositó en la cuenta No. 01050195481195 100027, del Banco Mercantil, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300.00 Bs. F.) a nombre de la ciudadana LILIA ILMA VILLASMIL LUZARDO, no evidenciándose ningún incumplimiento de las condiciones impuestas conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se da por cumplida dichas obligaciones. Y ASI SE DECIDE.-
III
Establece el artículo 45 del Código citado supra, que: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Este órgano jurisdiccional constata que, efectivamente el imputado dio cumplimiento a las obligaciones impuestas, durante el Régimen de Prueba establecido, por lo que resulta procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 318, numeral 5 ejusdem; y por vía de consecuencia, el Cese inmediato de las obligaciones impuestas, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada respecto de él y con los efectos previstos en el artículo 319 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TRCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSION CABIMAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Vencido el Régimen de Prueba y verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano JOHAN JOSÉ NEGRETTE BARBOZA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. 12.328.606, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de José de Jesús Negrete Méndez (+) y Nilda Lidise Barbosa Boscan, residenciado en la Calle Zulia, Casa N° 46, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, detrás de la Prefectura, Estado Zulia, teléfono 0424 655 6877, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; y por vía de consecuencia, extinguida la Acción Penal según lo previsto en el Articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra, por la comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LILIA ILMA VILLASMIL LUZARDO; conforme al articulo 318 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; y el Cese inmediato de las obligaciones impuestas, teniendo esta los efectos previstos en el artículo 319 ejusdem.
SEGUNDO: El Tribunal no hace pronunciamiento sobre costas, dado el carácter de esta decisión, cuya Dispositiva fue leída y notificada a las partes en la oportunidad de realizarse la respectiva Audiencia Oral.-
Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 3C-1869-10.-
LA SECRETARIA,
VP11-P-2009-003746