REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005974
ASUNTO : VP11-P-2010-005974


Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa Nº F-283.948, al considerar que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación Fiscal, a criterio de este Juzgador no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem. De lo antes expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:
Se apertura la presente causa en fecha 03/02/1999, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO DIAZ ALVAREZ Y EMPRESA DRILLING DE VENEZUELA. Ahora bien, al constatarse que efectivamente los motivos narrados por la representación en su solicitud son plenamente verificables en las actas procesales, este Juzgador considera ajustada a derecho DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, ya que las pruebas que constan en actas no arrojan suficientes datos para el esclarecimiento de los hechos ni para lograr la identificación e individualización del sujeto activo del proceso, en consecuencia no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, todo ello de conformidad con lo establecido 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 1° Ejusdem y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÒN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO DIAZ ALVAREZ Y EMPRESA DRILLING DE VENEZUELA, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y en consecuencia Extingue la Acción Penal, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 4º, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 1° Ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente resolución. Notifíquese.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS CONTRERAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, registrando la presente decisión bajo el No. 3C-1929-10


LA SECRETARIA


VP11-P-2010-5974