REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005951
ASUNTO : VP11-P-2010-005951


Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa 24-F-427.703, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control cuando considere que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en el articulo 417 Y 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ALEXANDER JOSE REYES QUINTIAN, SANDRO RAFAEL JIMENEZ ACOSTA Y RAMON BAUTISTA CHIRINOS MARTINEZ. Este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
I
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que efectivamente sucedió un hecho punible cometido en perjuicio de ALEXANDER JOSE REYES QUINTIAN, SANDRO RAFAEL JIMENEZ ACOSTA Y RAMON BAUTISTA CHIRINOS MARTINEZ, en virtud de La denuncia interpuesta por el Ciudadano RAMON BAUTISTA CHIRINOS MARTINEZ en fecha 29-06-1999 donde manifiesta que iba saliendo de una fiesta pública vió que tres muchachos estaban golpeando a su primo y se metió para tratar de ayudarlo, y uno de ellos de nombre DAMASO saco un revólver y realizó tres (03) disparos, dos de ellos le pegó en la cintura que y otro a un muchacho que iba pasando, pero es el caso, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo exigido por la ley conforme a lo dispuesto en el articulo 108, ordinal 6º del Código Penal, para que opere la prescripción; razón por la cual considera esta Juzgadora, procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase las actuaciones a la Fiscalía solicitante en la oportunidad legal correspondiente.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS CONTRERAS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 3C-1944-10. en el libro respectivo.-
LA SECRETARIA.-

Causa N° VP11-P-2010-5951