REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005669
ASUNTO : VP11-P-2010-005669


Visto el escrito presentado por la Fiscalía 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa 24-F19-277-09, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control cuando considere que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de JOSE GILBERTO ALVAREZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.457.649, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de MARCELLO OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.940.691. Este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
I
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que efectivamente sucedió un hecho punible cometido en perjuicio de MARCELLO OLLARVES, en virtud de La denuncia interpuesta por la Victima en fecha 26/02/2009, donde manifiesta que el Ciudadano JOSE GILBERTO ALVAREZ PEROZO, apodado El Pocho, estaba ahorcando y lanzándole piedras a su hijo JOHANDRY OLLARVE, de 16 años porque no le quería prestar su guante de béisbol, al salir e investigar que sucedía el Ciudadano JOSE GILBERTO ALVAREZ PEROZO, se acercó corriendo y le lanzó piedras, pegándole fuertemente en la cabeza huyendo del lugar, viéndose en la necesidad de trasladarse al Hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia, pero es el caso, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo exigido por la ley conforme a lo dispuesto en el articulo 108, ordinal 6º del Código Penal, para que opere la prescripción; razón por la cual considera esta Juzgadora, procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase las actuaciones a la Fiscalía solicitante en la oportunidad legal correspondiente.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS CONTRERAS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1935-10, en el libro respectivo.-
LA SECRETARIA.-

Causa N° VP11-P-2010-5669