REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004197
ASUNTO : VP11-P-2010-004197



Vista la solicitud proveniente de la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se solicita formalmente la desestimación de la investigación de la presente causa, correspondiente con la investigación No.24-F7-0270-01, teniendo como imputado al Ciudadano ANDRY JOSE QUERALES, titular de la Cédula de identidad Nro. (No se evidencia en actas) y como víctima al ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. (No se evidencia en actas) y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en concordancia a las atribuciones conferidas en el ordinal 7° del artículo 108 de la citada norma adjetiva y con lo establecido en el numeral 15° del artículo 37 de la Orgánica del Ministerio Público, por cuanto de las diligencias de investigación se pudo constatar que el hecho que le dio origen no reviste carácter penal. Ahora bien, este Tribunal Tercero de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 06-02-2001, la Fiscalía 7° del Ministerio Público, recibió la denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ, el cual reproduce una serie de circunstancias de tiempo, lugar y modo que dieron origen a la presente investigación.

Ahora bien, el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Observa el tribunal que, siendo el Ministerio Publico el Titular de la Acción Penal y que dentro de sus Atribuciones, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108, Ordinal 7º del mismo Código, se encuentra la ordenar la desestimación de la causa cuando mediante resolución fundada cuando efectivamente se verifique que los hechos que son objeto de la presente investigación no revisten carácter penal. Una vez verificada la cualidad para efectuar tal petición, lo procedente en derecho vista la solicitud formulada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es declarar CON LUGAR la presente solicitud, homologando en consecuencia el desistimiento solicitado en el asunto de marras. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESESTIMIENTO solicitado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 301 y con el Numeral 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y remítase a la Fiscalía 7° del Ministerio Público en la oportunidad legal Correspondiente.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. FREDDY HUERTA.
LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS CONTRERAS
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 3C-1919-10

LA SECRETARIA
CAUSA: VP11-P-2010-4197.