REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006863
ASUNTO : VP11-P-2010-006863
RESOLUCION N° 3C-1907-10
REVISION Y SUSTITUCION DE PRIVATIVA
Vista la solicitud presentada por el ABG, ANGEL CASTILLO, Fiscal 42° del Ministerio público del Estado Zulia mediante la cual solicita la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados de autos, autos JOSE ALBERTO PEÑA ULACIO y HENDRICK MIGUEL SANTANA ZABALA, plenamente identificados en las actas, a quienes les fuera decretada MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; toda vez que el representante Fiscal considera que no obstante la prórroga acordada para culminar la investigación, la cual vence el próximo día DOMINGO 19 DE DICIEMBRE DE 2010, según Decisión dictada por este Tribunal, existe una imposibilidad técnica de recabar los resultados de las diligencias solicitadas, dentro dl lapso legal establecido para la presentación del acto conclusivo correspondiente; el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que efectivamente en fecha 03-11-2010, se realizó Audiencia de Presentación de imputados de los ciudadanos JOSE ALBERTO PEÑA ULACIO y HENDRICK MIGUEL SANTANA ZABALA, a quienes la Fiscalía 42 del Ministerio Público del Estado Zulia les at5ribuye la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ANGEL AMERICO OCANDO BALLESTERO; decretándoles en esa oportunidad este Tribunal, a solicitud fiscal, Medida Privativa de Libertad al considerar llenos los requisitos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico procesal Penal.
Así mismo, de la revisión efectuada se desprende que este Tribunal en fecha 28-11-12 acordó la prórroga de 15 días prevista en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hasta la presente fecha este Tribunal haya recibido acto conclusivo alguno por parte de la Fiscalía 42° del Ministerio Público, quien por el contrario estima la imposibilidad técnica de recabar el resultado de las diligencias solicitadas, dentro del lapso legal establecido para la presentación del acto conclusivo correspondiente; el cual como antes se dijo vence el próximo día DOMINGO 19 DE DICIEMBRE DE 2010.
Al respecto, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, sexto aparte que una vez acordada la prórroga de 15 días allí prevista, sin que el ministerio público presente la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
Al respecto, según sentencia Nº 2569 de fecha 24-09-03 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Iván Rincón Urdaneta “…en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad. Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo han señalado esta sala en reiteradas oportunidades…”
Por otra parte, tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
En consecuencia, vista la imposibilidad técnica señalada por el Ministerio público para presentar algún acto conclusivo, resulta procedente revocar la medida cautelar de privación de libertad impuesta a los imputados de autos y en su lugar se impone la de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, conforme a lo previsto en el ordinal 3º y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su acuerda su TRASLADO INMEDIATO, para el DIA DE MAÑANA 18-12-10 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, para que comparezcan ante este Despacho a suscribir ACTA DE COMPROMISO DE OBLIGACIONES, según lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem; luego de lo cual se ordenará su libertad. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud del Fiscal 42 del Ministerio Público, y REVOCA la medida cautelar de privación de libertad impuesta a los imputados JOSE ALBERTO PEÑA ULACIO y HENDRICK MIGUEL SANTANA ZABALA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ANGEL AMERICO OCANDO BALLESTERO; y en su lugar se impone la de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, conforme a lo previsto en el ordinal 3º y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su acuerda su TRASLADO URGENTE, para el DIA DE MAÑANA 18-12-10 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, para que comparezcan ante este Despacho a suscribir ACTA DE COMPROMISO DE OBLIGACIONES, según lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem; luego de lo cual se ordenará su libertad..
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y ofíciese lo pertinente al Director del Retén Policial de Cabimas.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. BELKIS CONTRERAS
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registro la resolución bajo el N° 3C-1907-10
LA SECRETARIA