REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005090
ASUNTO : VP11-P-2009-005090

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR Y (ORDEN DE APREHENSION)

El día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las doce horas del medio día (12:00 pm.) previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al acusado DUVAL ALFONSO RIERA BRICEÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del código penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: DOUGLAS DIAZ QUERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, .Se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABG. BELKIS E. CONTRERAS, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 19º del Ministerio Público.

Solicitada la verificación de la presencia de las partes, se constató la asistencia de la Fiscal 19º del Ministerio Publico, Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, la Defensa Pública Décima Abogada. ELIETH MATA GARCIA, e INASISTENTES el imputado DUVAL ALFONSO RIERA BRICEÑO, constando en actas que se encuentra debidamente notificado del acto, mediante Boleta dejada en su dirección; así como la víctima DOUGLAS DIAZ QUERO.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Verificada la inasistencia del imputado de autos, la representante del Ministerio Público solicitó la Revocatoria de la Medida cautelar decretada en su favor, “por cuanto el imputado de autos no ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas… solicito le sea revocada la medida cautelar que les fue impuesta por este tribunal, es todo.”

DE LAS MOTVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchada como han sido las exposiciones de las partes, observa el Tribunal que de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el presente acto ha sido diferido anteriormente también por inasistencia del imputado, no obstante que en la oportunidad de acordarle nuevamente las medidas cautelares sustitutivas de la privativa d libertad, en audiencia de fecha 19-11-2010 debidamente asistido de su defensor privado, quedó notificado que debía comparecer a la Audiencia Preliminar fijada para el día TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2010. (Folios 219 y 220) Así mismo, consta al folio 229, Boleta de Citación librada al imputado de autos, donde se le convoca para la Audiencia de hoy 17-12-10, la cual fue recibida en fecha 11-12-10 por el ciudadano Edgar Riera quien manifestó al Alguacil responsable de su citación ser el padre del acuusado.

Así mismo, en consulta al Sistema de Gestión Iuris 2000 llevado en esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual se ordena agregar el respectivo reporte, se evidencia que el imputado de autos no ha dado cabal cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta en fecha 19/11/2010, consistente en presentaciones ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial CADA VEINTE DIAS, no cumpliendo con ninguna de ellas hasta la presente fecha, puesto que su primera presentación debió ser el 09 DE DICIEMBRE DE 2010.

igualmente no consta en actas justificación alguna de su incumplimiento, todo lo cual hace presumir su intención de no someterse a la persecución penal.

El derecho al juicio en libertad está tutelado EN EL ARTÍCULO 9 DEL Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 243 del COPP, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.”

Sin embargo, debe considerarse que el parágrafo segundo del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y el artículo 262 ejusdem establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado.

En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, más aun en el presente caso, cuando no comparece a los reiterados llamados del Tribunal, ni justifica sus inasistencias a la Audiencia Preliminar, ni a la presentación que debía ya haber realizado, no obstante que con anterioridad se observa un irregular cumplimiento de la cautelar impuesta, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, este juzgador considera procedente declarar Con Lugar la solicitud fiscal y Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 19/11/2010 al imputado DUVAL ALFONSO RIERA BRICEÑO, todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y librar ORDEN DE APREHENSION al mencionado acusado, al considerar llenos los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos analizados, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

REVOCAR la medida cautelar impuesta al imputado DUVEL ALFONSO RIERA BRICEÑO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 20.085.468, Soltero, Obrero, fecha de nacimiento: 15-05-1990, hijo de los ciudadanos EDGAR RIERA y YASMIRA BRICEÑO, residenciado en Barrio Bellas Vista, avenida 41, calle la Gloria, frente a la antigua bodega La Marina, entrando por el Cementerio nuevo de Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0264-8084129, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 264 ejusdem, y en consecuencia librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijar la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR una vez que el prenombrado imputado sea aprehendido y puesto a la orden de este tribunal, ofíciese a la Policía Regional del estado Zulia, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado.

Se deja constancia que en el acto se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando notificados los presentes.
Regístrese y publíquese
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. BELKIS CONTRERAS VILLARREAL

En esta fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1906-10

LA SECRETARIA