REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007592
ASUNTO : VP11-P-2010-007592
RESOLUCION N° 3C-1898-10
PRESENTACION DE IMPUTADO
El día de 03-12-10, siendo las 06:40 p.m., comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. ODELIS CUBILLAN quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JONATHAN DANIEL MENDOZA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.504.311, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al a POLICIA regional Del Estado Zulia Departamento Policial de Alonso de Ojeda, el día 02-12-2010 aproximadamente a las 01:00 a.m. en la avenida Cristóbal Colon, Casa s/n, vidriera Cristal venga C.A, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas, donde un ciudadano estaba alterado , manifestando palabras obscenas y amenazantes en contra de una ciudadana de nombre YAQUELIN DEL VALLE CASTILLO LEON, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR
Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez designo en este acto el Abogado LUIS A. MARCANO RUIZ, para que me asista en la presente investigación Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139, seguidamente el Tribunal le sede la palabra al Abog. LUIS A. MARCANO RUIZ, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.938.720, con impreabogado No. 61924 y con domicilio procesal en Ferretería Princojilca, Avenida 34, esquina con calle Miranda Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, quien manifestó su aceptación y excusa a dicho cargo y jura cumplir bien y fielmente al cargo recaído en su persona Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Abogada ODELIS CUBILLAN , expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: JONATHAN DANIEL MENDOZA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.504.311, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía regional del Estado Zulia Departamento Policial de Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, el día 02-12-2010 aproximadamente a las 01:00 a.m. en la avenida Cristóbal Colon, Casa s/n, vidriera Cristal venga C.A, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas, donde un ciudadano estaba alterado , manifestando palabras obscenas y amenazantes en contra de una ciudadana de nombre YAQUELIN DEL VALLE CASTILLO LEON, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el día 02-12-10 a la 01:00 de la madrugada entro ese hombre de nombre JONATHAN MENDOZA, a mi casa y me empezó agredirme verbalmente con palabras obscenas (Que te voy a matar y a apuñalear) y tu marido también si se mete también va a llevar, ahora si me vas a conocer te voy a quemar viva mientras golpeabas a su mujer, hasta que se la llevo a golpes y patadas , luego como a eso de las 05:30 de la tarde del mismo día de hoy, paso varias veces frente a mi casa y se paro y desafió a mi marido amenazándolo con un pico de botella, y le coloco un madera con clavo en el caucho de mi vehiculo, diciendo también me las vas pagar con tu familia, yo me asuste y me dirijo a la policía para que me auxiliara, ya que me encontraba preocupada por mi familia, es todo”. En virtud de lo antes expuesto imputo formalmente en este acto por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE CASTILLO LEON, y a los fines de garantizar la integridad física y psicológica de la victima solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en lo siguiente: ordinal 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; 13º: Cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos de las victimas, en el sentido de que sean cancelados por el imputados los gastos médicos en que pudiera incurrir la victima para su total recuperación; igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica ante el Tribunal, en virtud de los hechos ocurridos; Y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 ejusdem, es todo.”
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar y que de hacerlo procederá sin juramento, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, informándole con palabras sencillas del motivo de su detención, del delito que se le atribuye y de las normas jurídicas aplicables, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, manifestando ser y llamarse JONATHAN DANIEL MENDOZA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.509.311, Venezolano, natural de: Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 24-02-86, de 24 años de edad, estado civil soltero, residenciado, Sector La “OSA”, Avenida Cristóbal Colon, casa s/n, al lado de la vidriera Zulia, Parroquia Libertad Municipio Lagunillas Estado Zulia, hijo de los ciudadanos Lilian Mendoza y Hugo Molina (dif), quien manifestó saber leer y escribir, teléfono: 0414-6726247. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1;62 mts de estatura aproximadamente, de contextura delgado, piel clara, cabello castaño claro, nariz normal, boca fina, ojos claro, no presenta bigotes, Orejas normales, no presenta tatuajes, presenta cicatriz visible en el brazo izquierdo por accidente. Seguidamente expone el imputado antes identificado: ”No voy a Declarar” Es todo.”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: “ Ciudadano juez, revisadas como fueron las actuaciones la defensa no se opone a la solicitud fiscal y solicito copia de la presente decisión, . Es todo.
DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AMENZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE CASTILLO LEON, Convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación. 2.- Denuncia formulada por la victima, de fecha 02-12-2010, suscrita por la victima de autos, por el Departamento de la Policía Regional Departamento Policial de Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia; 3.- Acta de Entrevista de fecha 02-12-10 a la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE CASTILLO LEON. 4.- Acta Policial de fecha 02-12-10 suscrita por Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia. 5.- Acta de Inspección técnica de fecha 02-12-2010. 4.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 02-12-10 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 5.- Acta de identificación del Imputado. 6.- Acta de Notificación de derechos.
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación. 2.- Denuncia formulada por la victima, de fecha 02-12-2010, suscrita por la victima de autos, por el Departamento de la Policía Regional Departamento Policial de Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia; 3.- Acta de Entrevista de fecha 02-12-10 a la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE CASTILLO LEON. 4.- Acta Policial de fecha 02-12-10 suscrita por Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia. 5.- Acta de Inspección técnica de fecha 02-12-2010. 4.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 02-12-10 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 5.- Acta de identificación del Imputado. 6.- Acta de Notificación de derechos, de donde se desprende claramente que fue el ciudadano JONATHAN DANIEL MENDOZA MOLINA, la persona aprehendida y señalada como autor del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE CASTILLO LEON, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento d los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del COPP; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas pues se trata del esposo de la víctima, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas acautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas.
De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, consistentes en las siguientes: ordinal; 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia..
Conforme a lo solicitado por el Ministerio público, se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en los artículos 93 y 94 de la Leo Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarme cada vez que sea requerido, bastando para ello que se me dirija a la dirección dada en este acto, cualquier citación o convocatoria, todo conforme a lo previsto en el artículo 260 del COPP.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declara legítima la aprehensión del imputado de autos quien ha sido presentado dentro del lapso previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JOHATHAN DANIEL MENDOZA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.509.311, Venezolano, natural de: Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 24-02-86, de 24 años de edad, estado civil soltero, residenciado, Sector La “OSA”, Avenida Cristóbal Colon, casa s/n, al lado de la vidriera Zulia, Parroquia Libertad Municipio Lagunillas Estado Zulia, hijo de los ciudadanos Lilian Mendoza y Hugo Molina (dif), quien manifestó saber leer y escribir, teléfono: 0414-6726247, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE CASTILLO LEON, establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del COPP, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este circuito judicial penal, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en lo siguiente: La del ordinal 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.
TERCERO Se califica la detención en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y a solicitud fiscal, se ordena proseguir la presente causa conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en los 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
CUARTO Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas.
Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Se deja constancia que en el acto se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando notificados los presentes.
Regístrese publíquese y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS CONTRERAS VILLARREAL
En esta fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1898-10
LA SECRETARIA