REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001858
ASUNTO : VP11-P-2010-001858
RESOLUCION N° 3C-1900-10
AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 07-12-10 siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m) se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado HENRY DALMIRO CACERES, por la comisión del delito de por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA. Previsto y sancionado en los artículos 259 y 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente cometido en perjuicio de la niña HARLIN MARIA CASTILLO, previa verificación de la presencia de las partes, se dejó constancia de la asistencia del ABG. LUIS EDUARDO HERNANDEZ, Fiscal Cuadragésimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, el Imputado HENRY DALMIRO CACERES quien se encuentra en Libertad, el defensor público Tercero ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ y la ciudadana YSEL AIRAM CASTILLO, progenitora de la víctima, la niña HARLIN MARIA CASTILLO.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Informadas las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio, el Ministerio público expuso:
“Ciudadano Juez, ratifico en todos y cada uno de sus partes, el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil y oportuno en fecha 27 de octubre del año 2010, en contra del ciudadano acusado HENRY DALMIRO CACERES, por la presunta comisión de ABUSO SEXUAL A NIÑA. Previsto y sancionado en los artículos 259 y 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente cometido en perjuicio de la niña HARLIN MARIA CASTILLO, (se deja constancia que el Ministerio Publico expuso oralmente los hechos descritos en la acusación fiscal), tomando en consideración que una vez revisado como han sido las actas que conforman la presente causa y las respectivas pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio y los hechos narrados en el mismo, ratifico todas las pruebas presentadas tanto las testimoniales y de experticias, como las documentales, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado HENRY DALMIRO CACERES en los hechos explanados en la acusación. Solicito sea admitida la acusación, sean admitidas las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta con la sustitución de la medida cautelar prevista en el numeral 4 por la prevista en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se ordene el enjuiciamiento oral y privado, Es todo”.
Seguidamente encontrándose presente la ciudadana YSEL AIRAM CASTILLO, progenitora de la víctima expuso. “No tengo nada que exponer, es todo”.
Impuesto el acusado del Precepto inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas, previa identificación, sin juramento, coacción o apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Acto seguido la Defensa Técnica expuso oralmente sus argumentos y concluyó: “Ciudadano Juez, esta Defensa se opone a los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y a las pruebas promovidas por ser ilícitas e innecesarias, y en relación a la solicitud de sustitución de medida a mi defendido, solicito al Tribunal pondere la gravedad del delito acusado antes de resolver, e invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, oídos los alegatos de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, hizo los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITIO TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de HENRY DALMIRO CACERES, por la presunta comisión de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259 y 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de la niña HARLIN MARIA CASTILLO, en los términos en los cuales fue formulada por considerar que la misma cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, ocurridos el día 31-03-2010, así como los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas con su necesidad y pertinencia, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de enjuiciamiento; Todo conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA INVOCADA por la defensa pública, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al acusado HENRY DALMIRO CACERES identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Tribunal podrá de oficio revisar y examinar las medidas cautelares impuestas, y sustituye a solicitud del Ministerio Público, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 4 por la prevista en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición expresa de acercarse a la víctima niña HARLIN MARIA CASTILLO.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIONDE LOS HECHOS
Admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, se impuso al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “No deseo admitir los hechos. Es todo”.
DIPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra HENRY DALMIRO CACERES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA. Previsto y sancionado en los artículos 259 y 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente cometido en perjuicio de la niña HARLIN MARIA CASTILLO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, al considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme al numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Comunidad de la Prueba invocada por la defensa, las cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al acusado HENRY DALMIRO CACERES, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Tribunal podrá de oficio revisar y examinar las medidas cautelares impuestas, y sustituye a solicitud del Ministerio Público, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 4 por la prevista en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición expresa de acercarse a la víctima niña HARLIN MARIA CASTILLO.
QUINTO: Se decreta la APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano HENRY DALMIRO CACERES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA. Previsto y sancionado en los artículos 259 y 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente cometido en perjuicio de la niña HARLIN MARIA CASTILLO. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ante Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.
Se deja constancia que en el acto se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando notificados los presentes.
Regístrese y publíquese
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS CONTRERAS VILLARREAL
En esta fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1900-10
LA SECRETARIA