REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007588
ASUNTO : VP11-P-2010-007588

RESOLUCION N° 3C-1897-10
PRESENTACION DE IMPUTADO

El día (03) de Diciembre del año 2010, siendo las 12:00 p.m., comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. ODELIS CUBILLAN, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: CARLOS SIMON LAVAREZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.217.622 quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Ambrosio, el día 01-12-2010 aproximadamente a las 08:30 p.m. en el sector Tierra negra calle San Luis, casa numero 187, Cabimas Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR

Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez, designo en este acto a la Abogada AQUIELIS PEREZ. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Abogada AQUIELIS PEREZ, quien estando presente, expuso: me llamo AQUIELIS PEREZ, titular de la cedula de identidad 13.024.254, inpre: 85.332, Domicilio Procesal: Centro Comercial Costa Este, primer Piso Local numero 30, Cabimas Estado Zulia, teléfono: 0414-6021207 y de seguidas manifestó: Acepto la designación recaída en mi persona, me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Abogada ODELIS CUBILLAN, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: CARLOS SIMON LAVAREZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.217.622 quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Ambrosio, el día 01-12-2010 aproximadamente a las 08:30 p.m. en el sector Tierra negra calle San Luis, casa numero 187, Cabimas Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana ALEXANDRA CAROLINA PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.064.527, quien entre otras cosas expuso: Que el día 01-12-2010, a las 03:20 de la tarde cuando se encontraba en su domicilio se presento el ciudadano CARLOS SIMON ALVAREZ MENDEZ, quien es su concubino le dio un golpe en la cara, al caer el la siguió golpeándola profiriéndole palabras causándole, lesiones en varias partes del Cuerpo según se evidencia de la constancia medica emanada del Hospital Adolfo D`empaire, suscrita por la doctora Ruth Santiago, actuaciones que constituyen elementos de convicción suficientes para atribuible al ciudadano CARLOS SIMON ALVAREZ MENDEZ la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA PALMA, y solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en lo siguiente: ordinal 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole solo llevarse sus efectos patrimoniales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica ante el Tribunal, en virtud de los hechos ocurridos; Y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 ejusdem, es todo.”

DE LA IMPOSICIÒN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Seguidamente el ciudadano Juez dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, así como sobre los hechos imputados y los preceptos jurídicos aplicables, y el imputado libre de coacción, o apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “NO deseo declarar, es todo”; manifestando ser y llamarse CARLOS SIMON ALVAREZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 183217.622, Venezolano, natural de: municipio Cabimas, fecha de Nacimiento: 28-07-1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, residenciado: Calle San Luis Sector Tierra, casa numero 187, a tres casas de la Carpintería Pontiles, Cabimas Estado Zulia, teléfono: 0414-6613508 quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.65 m. de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel moreno, cabello negro, nariz fina perfilada, boca pequeña, labios semi gruesos, ojos negros, no presenta bigotes, no presenta tatuajes visibles, presenta un lunar al lado del ojo derecho, no presenta cicatriz visible en la frente.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: Ciudadano Juez, esta defensa no se opone a lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico, por cuanto nos encontramos en fase preparatoria, y estas medidas son proporcionales para garantizar las resultas del proceso. Finalmente solicito copias del acta. Es todo.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA PALMA; convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 03-12-2010. 2.- Acta Policial de fecha 01-12-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Del Estado Zulia departamento Policial Ambrosio. 3.- Acta de Notificación de derechos del Imputado. 4.- Acta de denuncia Verbal realizada por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA PALMA. 5.- Oficio dirigido a la Medicatura Forense a fin evaluar a la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA PALMA. 6.- Acta de Entrevista realizada por el ciudadano BENITO VARGAS por ante la Policía Regional Departamento Ambrosio. 7.- Acta de Inspección Ocular de fecha 01-12-2010. 8.- Oficio dirigido al Director del Reten Policial de Cabimas.

De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 03-12-2010. 2.- Acta Policial de fecha 01-12-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Del Estado Zulia departamento Policial Ambrosio. 3.- Acta de Notificación de derechos del Imputado. 4.- Acta de denuncia Verbal realizada por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA PALMA. 5.- Oficio dirigido a la Medicatura Forense a fin evaluar a la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA PALMA. 6.- Acta de Entrevista realizada por el ciudadano BENITO VARGAS por ante la Policía Regional Departamento Ambrosio. 7.- Acta de Inspección Ocular de fecha 01-12-2010. 8.- Oficio dirigido al Director del Reten Policial de Cabimas, de donde se desprende claramente que fue el ciudadano CARLOS SIMON ALVAREZ MENDEZ, la persona aprehendida y señalada como autor de los delitos denunciados; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento d los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal;

Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del COPP; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas pues se trata del concubino de la víctima, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas acautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas.

De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3º 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, consistentes en las siguientes: ordinal 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole solo llevarse sus efectos patrimoniales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.

Asi mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del COPP. Y ASI SE DECIDE.

Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto e el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme a llo solicitado por el Ministerio público, se ordena continuar este proceso conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarme cada vez que sea requerido, bastando para ello que se me dirija a la dirección dada en este acto, cualquier citación o convocatoria, todo conforme a lo previsto en el artículo 260 del COPP.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declara legítima la aprehensión del imputado de autos quien ha sido presentado dentro del lapso previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado CARLOS SIMON ALVAREZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 183217.622, Venezolano, natural de: municipio Cabimas, fecha de Nacimiento: 28-07-1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, residenciado: Calle San Luis Sector Tierra, casa numero 187, a tres casas de la Carpintería Pontiles, Cabimas Estado Zulia, teléfono: 0414-6613508, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA PALMA, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este circuito judicial penal; y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 3º 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en lo siguiente: La del ordinal 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole solo llevarse sus efectos patrimoniales, instrumentos y herramientas de trabajo, la del ordinal 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.
TERCERO Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto e el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme a llo solicitado por el Ministerio público, se ordena continuar este proceso conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal.
CUARTO Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma.

Regístrese, publíquese y notifíquese. CUMPLASE.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS CONTRERAS VILLARREAL


En esta misma fecha se publicó y registró la decisión anterior bajo el No. 3C-1897-10..-
LA SECRETARIA