REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007587
ASUNTO : VP11-P-2010-007587

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. ODELIS CUBILLAN, mediante el cual solicita sea Reformadas y sustituidas las Medidas Cautelares dictadas por este Tribunal y en su lugar, sea decretada en contra del imputado ENRIQUE JOSE SARMIENTO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.901.613, Medida Cautelar Privativa de Libertad al considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, derivados del carácter grave de las lesiones sufridas por la víctima y la pena probable a imponer, conforme a las agravantes contempladas para el delito de VIOLENCIA FISICA en el primer y segundo apartes del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que ordena aumentar la pena establecida para este delito de un tercio a la mitad, toda vez que del resultado del Reconocimiento médico Legal practicado por la Medicatura Forense de esta ciudad, la víctima presentó lesiones calificadas de graves por el tiempo de curación y descritas así: “Hematomas y excoriaciones múltiples en la espalda, región lumbar, región glútea, muslo izquierdo, ambos miembros superior, hematomas y excoriaciones y edema severo en hemicara izquierda y ojo izquierdo. Contusión en cabeza y región dorsal, Politraumatismo generalizado. La radiografía de huesos propios de la nariz reveló fractura del tabique nasal. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curaran en treinta días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privada de sus ocupaciones habituales requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Graves por el tiempo de curación.”

Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Efectivamente de la revisión efectuada a la presente causa se observa que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Lagunillas, el día 02-12-2010 aproximadamente a las 01:25 a.m. en la avenida Barrio Campo alegre numero 1, calle numero 1, casa sin numero, exactamente en la parte trasera de la Tasca restaurante Lago Bar, luego que fuera denunciado por su concubina MARIBEL ELENA FORNARELI LEONES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.047.738 quien señaló que el día 01-12-2010 aproximadamente a las 11 de la noche cuando se encontraba en su domicilio ubicado en el barrio Mariscal Sucre de Ciudad Ojeda su concubino, en medio de una discusión la golpeo en varias partes del cuerpo causándole fractura en la nariz, hematomas en las mejillas, hematomas en cuero cabelludo, torax y rodillas, por lo cual fue presentado y puesto a disposición del este Tribunal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En esa misma fecha, el tribunal decretó MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º, 6º y 11º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, consistentes en lo siguiente: La del ordinal 5°, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; y la del ordinal 11º: Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la victima, el sustento necesario para garantizar su subsistencia, toda vez que depende económicamente de él, según lo manifestado oralmente en la audiencia por el imputado, quien alegó que su concubina no trabajaba y que él sufragaba gastos comunes por el orden de 1.200,00 bolívares mensuales aproximadamente.

Igualmente el Tribunal decretó en contra del imputado las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 30 días por ante el Departamento del alguacilazgo de este Circuito Penal; y la presentación de dos personas identificables con su cédula de identidad, Constancia de residencia y de Buena Conducta expedida por la Intendencia Parroquial de su domicilio, que se comprometan a velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas y a informar mensualmente sobre el paradero del imputado, todo lo cual será previamente verificado por el tribunal, debiendo en todo caso el imputado comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse cada vez que se le requiera, bastando para ello que se le dirija la respectiva convocatoria a la dirección señalada al Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem.

Consecuencia de lo anterior, el imputado ha permanecido detenido hasta la presente fecha, a la espera de la verificación de los recaudos presentados para dar cumplimiento a la Medida Cautelar innominada decretada conforme a la norma autorizante del numeral 9 del artículo 256 del COPP; debiendo destacarse que en la audiencia de presentación e individualización de Imputados, el Tribunal negó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, prevista en el numeral 8 del citado artículo 256, al considerar que el imputado es venezolano, esta perfectamente identificado pues es el concubino de la víctima y tiene pleno arraigo, resultando la medida de fianza desproporcionada con el daño causado y la pena probable a imponer, “… ya que los fiadores deberían ser solventes y presentar ingresos o un sueldo de varios salarios mínimos, tomando en cuenta que la canasta básica para un grupo familiar se calcula en aproximadamente 5.000,00 Bolívares Fuertes; lo cual sin duda pudiera dificultar gravemente la consecución de dichos fiadores, resultando en consecuencia una medida de difícil cumplimiento.

También el Tribunal en esa oportunidad, consideró que el fin de las medidas cautelares que es garantizar el sometimiento del imputado a la persecución penal, puede ser satisfecho con la imposición de las señaladas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en tanto que la protección de la víctima estima este juzgador puede tutelarse con la imposición de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD decretadas.

Ahora bien, de lo expuesto se concluye que las razones consideradas por el Tribunal para el decreto de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º, 6º y 11º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima; así como para la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado, pues sin duda alguna, una de las razones determinantes para su imposición fue la consideración de las múltiples lesiones sufridas por la víctima, lo cual patentizó este juzgador en su decisión al establecer como elemento de convicción para su decisión la “… Constancia medica emanada del Hospital pedro garcía Clara, donde se deja constancia que la víctima al momento del examen presentaba fractura de los huesos de la nariz, hematomas Bipalpebral y en ambas mejillas, más hematomas múltiples en el cuero cabelludo, mas hematomas y excoriaciones en el dorso del torax…”.

Así mismo, señalo el Tribunal en esa oportunidad que la pena establecida para el delito imputado no excedía de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del COPP; así mismo, consideró las circunstancias de arraigo del imputado, y que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas acautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación lo cual en este caso pueden ser minimizadas.

Por otra parte, no han sido denunciados ni acreditados nuevos hechos, que supongan nuevas transgresiones de normas legales de contenido penal que suponga el reproche de la conducta del agente, adecuándola a los supuestos de algún tipo penal, igual o distinto al que originó la presente causa, que amerite un nuevo pronunciamiento del Tribunal, para tutelar jurisdiccionalmente los derechos de la víctima; todo lo cual hace improcedente , en opinión de quien aquí decide, la imposición de la medida extrema d privación de libertad, al resultar desproporcionada con el delito imputado, el daño causado y la pena probable a imponer.

Ciertamente, conforme al Artículo 44 de la Constitución de 1999: OMISIS”… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”; De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.; Del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando la libertad como regla, y la privación como excepción; en tanto que el Código Orgánico Procesal Penal reformado el 04-09-2009, regula el principio de Proporcionalidad así:

“Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el caso que nos ocupa, el delito imputado aun con la aplicación de las agravantes señaladas para el delito de VIOLENCIA FISICA en el primer y segundo apartes del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determina una pena probable a imponer que no excede de cuatro años, pues la pena establecida para el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal es de uno a cuatro años de prisión, siendo su término medio dos años y medio; esto sin tomar en cuenta las posibles circunstancias atenuantes, todo lo cual evidencia la desproporción en principio de la medida de privación solicitada, mas aún, cuando como se dijo, no han variado las circunstancias consideradas para el decreto de las medidas impuestas, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la solicitud fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 47 del Ministerio Público, en contra del imputado ENRIQUE JOSE SARMIENTO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.901.613, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL ELENA FORNARELI LEONES; al considerar que las razones que determinaron la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de libertad, no han variado, resultando desproporcionada la misma en atención al delito imputado, el daño causado y la pena probable a imponer, conforme a lo señalado en los artículos 44 de la Constitución Nacional, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Mantiene las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 5º y 6º 11º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas al imputado de autos.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. BELKIS CONTRERAS VILLARREAL

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1895-10


LA SECRETARIA DE SALA